Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000076

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000090

PARTE ACTORA: M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396.

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.S.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.325

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.VI.C.A.), representada legalmente por el ciudadano C.B., en su carácter de Presidente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.339.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16-07-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada H.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.339., como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: M.I.C.Z., contra la ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.VI.C.A.), representada legalmente por el ciudadano C.B., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Apelo de la decisión de fecha 16-07-2.012 del hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde declara positiva la notificación de la empresa OESVICA practicada en el presente juicio, sabiendo que el mismo tribunal tenia conocimiento al igual que en las causas TP11-L-2012-000065 Y TP11-L-2012-000090 que la empresa no tenia ni sucursal, ni domicilio estatutario, así como ningún centro de operaciones en Valera ni en el estado Trujillo, del cual le informamos al Tribunal, que cualquier notificación de cualquier juicio ante la empresa debía llevarse a cabo ante su domicilio procesal que queda en la ciudad de Valencia del estado Carabobo de la cual presentamos documentos probatorios como fueron el acta constitutiva de la compañía, el rif, pues el alguacil L.V., manifestó que el 21 de mayo de 2012, se presentó en un local comercial en la Calle 13, Edificio Farah y fijó el cartel manifestando así que cumplió con la notificación, por cuánto se entrevisto con una ciudadana de nombre M.B., quien le manifestó que ella no estaba autorizada en recibir ninguna notificación en nombre de la empresa, la cual le manifestó también que esa no era sede de la oficina de la empresa señalándole que se encontraba en otro estado, determinándose posteriormente como positiva la notificación de y certificando la secretaria del Tribunal la misma, llevándose así la Audiencia Preliminar de forma violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso para la empresa, siendo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma que el ciudadano alguacil debe realizar la notificación de una empresa, debiendo verificar que la persona que recibe el cartel sea la secretaria o la unidad receptora de correspondencia, siendo esto ratificado por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales consigno a modo de ilustrar al Tribunal. Trayendo como prueba contundente la declaración del ciudadano alguacil c.A.R., en el mismo expediente, quien dos meses ante de la fecha en que se traslado el ciudadano alguacil L.V., se traslado a ese local acompañado de un funcionario Policial quien dejo constancia que se encontró con una persona manifestando que en ese local no funcionaba la empresa (OESVICA) ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA, existiendo unas situaciones contradictorias, es por ello que consideramos que nuestro alegato sea procedente por ser irrita la notificación por la cual el tribunal de primera instancia como rector del proceso debió haberla declarado como nula dicha notificación es por lo que solicito se declare con lugar la apelación…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la formalidad legal y visto que quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es el vicio en la notificación, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la- Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, observa esta alzada que corre inserto a los folio del 01 al 02 y su vuelto expediente principal escrito de demanda; al folio 07 cursa Auto de admisión del Tribunal A Quo, en el que ordena sea notificada a la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA O.ES.VI.CA, representada legalmente por el ciudadano: C.B., en el domicilio aportado por la parte actora: calle 13, entre avenida Bolívar y 8, Edificio Farah, Primer Piso a la derecha de la escaleras, Pasillo Principal, Municipio Valera del estado Trujillo y librado como fue el cartel de notificación y practicado en fecha 13 de marzo del 2012, con resulta negativa por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo: C.A.R., inserta al folio 09 el cual manifestó que: " Que me trasladé hasta la calle 13, entre avenidas Bolívar y 8, edificio, Farah, primer piso, Municipio Valera Estado Trujillo, a objeto de notificar a la empresa denominada: "Organización Estratégica de Vigilancia Compañía Anónima", al llegar al sitio me entreviste con una señora negándose a dar sus datos y manifestó que esa empresa tiene un mes que no funciona ahí por tal motivo devuelvo el presente Cartel de Notificación SIN PRACTICAR. Para el momento me acompañaba un agente de la brigada ciclística policial de la zona de nombre I.N., titular de la cedula de Identidad N° 18.378.483”,

Se evidencia al folio 14 del expediente principal en fecha: 19-03-2012, vista la exposición del Alguacil C.A.R., el Tribunal A Quo, insta a la parte actora que suministre nueva dirección, quien

mediante diligencia, anexa copias simple del contrato de arrendamiento suscrito entre SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., y la empresa OESVICA, para el arrendamiento de la oficina ubicada en el Edificio FARAH, distinguida con el N° 4, piso 01, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 13, jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.V. del estado Trujillo, insistiendo en que se notifique en la mencionada dirección a la empresa demandada, pedimento al cual el Tribunal de Primera Instancia acuerda librar nueva notificación en la dirección antes señalada.

Al folio 28 del expediente principal, se constata la consignación del alguacil L.V. en fecha: 21 de mayo del 2012, de la resulta positiva de la notificación el cual manifestó: “Que me traslade hasta LA CALLE 13, ENTRE AVENIDAS BOLIVAR Y 8, EDIFICIO FARAH, PRIMER PISO A LA DERECHA DE LAS ESCALERAS, PASILLO PRINCIPAL, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.VI.C.A), REPRESENTADA LEGALMENTE por el ciudadano C.B., una vez en el sitio me entreviste personalmente con una ciudadana que manifestó llamarse M.B., titular de la cedula de identidad Nº- 10.399.192 quien se desempeña como SECRETARIA en dicha empresa, y a quien hice entrega del cartel de notificación, quien se negó a firmar el presente alegando que no esta autorizada para recibir el mismo por cuanto la oficina principal se encuentra en otro Estado. Acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta”, procediendo el Tribunal de Primera Instancia, previa certificación de la secretaria a fijar la Audiencia Preliminar celebrada al décimo día hábil siguiente previo a que transcurriera el termino de la distancia otorgado por cuanto en el libelo de demanda, la parte actora había informado que la sede de la empresa se encuentra en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; celebrándose el día 16 de julio de 2012, compareciendo a la misma la partes, tanto actora como demandada por intermedio de su representante legal ciudadano C.L.B. en su condición de Gerente General asistido de abogado.

Así mismo la representante legal de la Empresa demandada en la Audiencia de Alzada, informó al Tribunal que en los Asuntos TP11-L-2011-000065, Parte Actora: A.D.J.L. Vs. ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.VI.C.A) y TP11-L-2011-000481, Parte Actora: ISSETH J.A.F.V.. Parte Demandada: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.VI.C.A) que cursan por ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, había informado mediante diligencia sobre la dirección de su representada a los fines de la notificación, lo cuál constató esta juzgadora por el principio de notoriedad judicial, procediendo a la revisión de los mencionados expedientes, siendo que en el Asunto TP11-L-2011-000481, se lee en diligencia consignada por la Abogada H.A., en fecha: 06 de Marzo del 2012, que cursa al folio 35 lo siguiente:” Por cuanto la empresa mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA O.ES.VI.C.A no tiene sede ni sucursal en el Estado Trujillo. Solicito al Tribunal que a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, ordene a las partes demandantes aporten la dirección correcta del domicilio que lo es en la ciudad de V.E.C.. Por cuánto toda notificación recibida por personas no autorizadas y fuera del domicilio de la demandada debe considerarse no valida en lo sucesivo. Esta información la hago en razón de que se han realizado notificaciones en sitios y lugares que no constituyen sedes ni sucursales de mi representada O.ES.VI.C.A ”.

En el Asunto TP11-L-2011-000065, se constata al folio 35 y 36, en Acta de Audiencia Preliminar de fecha:06-08-2012, que el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, ante el requerimiento de la parte demandada respecto al vicio de la notificación, requiere la presencia del Ciudadano Alguacil L.V., quién informa que al momento de practicar la notificación en fecha 21 de mayo de 2012, según folio 32, no existía aviso alguno de la empresa, por lo que acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar por cuánto no se cumplieron los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De lo anterior se desprende que en el presente caso, la notificación se realizó en la dirección tal y como lo solicitó la demandante de autos, en un local arrendado por la Empresa demandada, pero que además de no ser su domicilio estatutario, fue recibido el cartel de Notificación, por la Ciudadana M.B., dejando constancia el Alguacil que se negó a firmar por no estar autorizada para recibir el mismo; lo cual concatenado con lo manifestado por la Demandada en fecha: 06 de marzo del 2012, al Tribunal de Primera Instancia, en otro asunto en que era la misma demandada, y que se encontraba en tramite en el mencionado

juzgado, advirtió sobre la situación del domicilio de la empresa demandada; no obstante se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, ante la consignación realizada por el Alguacil L.V., en fecha 28 de mayo del 2012, no constató que la notificación se hubiese realizado de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto la persona a la que se la entregó le manifestó al Alguacil no estar autorizada para recibir el mismo, además de no haberla suscrito de su puño y letra en cuyo caso, la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha: 22-06-2005 , Caso E.S.B. Vs. ALIMENTOS N.C. A y en sentencia de fecha: 14-06-2004, caso: RUBBY J.S. Vs. EDITORIAL SANTILLANA, donde se estableció: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa” criterio que esta juzgadora comparte.

Por las razones expuestas y constatadas, que existió vicio en la notificación que afecta el debido proceso, pues es un acto indispensable y por demás de orden público, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 Julio 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 16-07-2012, donde se estableció que la notificación practicada en el presente asunto cumplió con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. CUARTO: No se condena en costas. Remítase el expediente vencidos los lapsos legales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2.012). 202° y 153°

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, (23) de Octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA

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