Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000021

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000090

PARTE ACTORA: M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396.

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.325

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.V.I.C.A.), representada legalmente por el ciudadano C.B., en su carácter de Presidente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.339.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE APELANTE: Parte actora ciudadana M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-03-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de autos ciudadana M.I.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.396, por intermedio de su apoderado judicial abogado V.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.325, el cual consta en poder que corre inserto al folio 03 del expediente principal, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: M.I.C.Z., contra la ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (O.ES.V.I.C.A.), representada legalmente por el ciudadano C.B., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

…Apelo para ante el Superior de la sentencia publicada el día 13 de marzo de 2013 que riela a los folios 155, vto, 156, vto, 157, vto, 157, vto, 158, vto, 159, vto, 160, vto, por cuanto no es cierto que se haya consumado la prescripción de la acción, por cuanto en la Inspectoría se interpuso el reclamo y fue notificada por el Órgano Administrativo y la empresa no asistió y siendo que fue notificada en la sede que tenia en Valera en una sucursal y la misma no asistió en fecha 15 de junio de 2011 a la contestación al reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, tal hecho le fue alegado a la Juez A quo quien le niega el valor del acta presentada por ser una copia simple y que la contraparte niega por cuanto había pasado el lapso para su promoción, debiendo la Juez de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esclarecer la verdad y en el presente acto consigno las copias certificadas del acta de la Inspectoria. Que en la contestación de la demanda la empresa alega la prescripción de la acción así como también el desistimiento por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, también alegó la falta de cualidad pasiva teniendo la carga de la prueba la empresa para demostrar que relación hubo. Que la trabajadora esta dispuesta aportar una información para aclarar la situación aportando como es el carnet y las tarjetas de presentación con el logo de la empresa que no me fueron entregadas ya que la trabajadora se encontraba de viaje, es por lo que reposan en el expediente copias fotostáticas ya que no me las entrego a tiempo los recaudos originales. Que la recurrida a pesar de declarar con lugar la prescripción sin embargo se va al fondo y sigue analizando las pruebas dejando asentado que los recibos de pago que se consignaron en copias no tienen ningún valor probatorio, el cual se solicitó una inspección en el Banco Fondo Común siendo desestimada la misma, desestimando también las testimoniales por cuanto fueron impugnadas por la empresa que la misma anunció la tacha mas no la formalizó es decir abandonó la tacha sin embargo el A quo los desestimas por considerar tener interés en las resultas del juicio por cuanto los mismos fueron trabajadores de la empresa y la habían demandado no teniendo esta representada que otros testigos traer si estos entraban a la empresa a la misma hora, trabajaban con mi representada que mejor que ellos como testigos de la relación laboral. Es por lo que la recurrida en su jurisdicción no avanzó lo suficiente para proteger los derechos de la trabajadora como lo establece el artículo 1 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. . Expuesto todo lo anterior se señala que la prescripción de la acción fue interrumpida, debiendo retrotraer a la fecha de las actas de las copias en la cuales estoy consignado. Es todo.

Señala la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación lo siguiente:

solicito se confirme la decisión del Tribunal A quo por ajustarse a las normas vigentes para la cual fue interpuesta la presente demanda, que para el momento de los hechos se encontraba vigente. Así mismo alega la parte actora que fue interpuesta la acción dentro del lapso y que ha interrumpido la prescripción de acuerdo con lo establecido en el articulo 64, siendo que si operó la prescripción pues transcurrió mas de un año mas dos meses sin que la parte demandada hubiese sido notificada como lo establece el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuando trae a los autos y a esta alzada alegando el articulo 156 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se alegaron unos artículos y normas que solo corresponde al juez de juicio quedando a su disposición, no siendo obligante para el juez, y que esta facultad no le corresponde al juez Superior, ni pretender que la carga que tenia para la audiencia preliminar cargárselas al juez Superior, es por lo que impugno las copias presentadas por cuanto no son documentos públicos propiamente dichos por cuanto están sujetos prueba en contrario… y solicito sea confirmada la sentencia del A quo y sea declarada sin lugar la presente apelación. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la formalidad legal y visto que quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es: 1) La disconformidad con la prescripción de la acción declarada por el Tribunal de Primera Instancia y 2) la disconformidad en relación a la valoración que dio el A quo respecto a que declara la misma y al mismo tiempo analizó el resto del material probatorio, específicamente en la declaración de los testigos que no fueron admitidos, y la no valoración de los recibos de pago presentados, así como que solicitó la Prueba de Inspección Judicial y no se le acordó y que a los testigos presentados, la parte demandada anuncia la Tacha y nunca la formalizó; se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

  1. En cuanto al punto de la Prescripción declarada por la Primera Instancia:

    Respecto a la prescripción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil, es: ‘un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. La prescripción es una defensa perentoria que solo se puede oponer en las oportunidad de contestar al fondo de la demanda y se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador; y al consumarse conlleva la pérdida del derecho para el trabajador de exigir al patrono la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo.

    Se consuma la prescripción laboral anual, cuando finalizada la relación de trabajo transcurra más de un año sin que el trabajador hubiere interpuesto reclamo judicial o administrativo a fin de obtener el pago que le corresponda por su prestación de servicio.

    El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía el lapso de un año para intentar las reclamaciones derivadas de la Relación Laboral.

    Observa esta Alzada que, durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación fueron presentadas por la parte demandante apelante copias certificadas del Acta levantada en fecha 15-06-11 por

    ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, constando al folio 23 la notificación de la parte demandada, y el Acta levantada en la mencionada fecha es la misma que cursa al folio 79, del Expediente Principal y que se encuentra en copia simple .Constando igualmente en esa Acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, que la representación de la parte demandada no asistió a dicho acto. Tales copias certficadas fueron impugnadas y desconocidas, por la parte demandada durante su presentación en esta Alzada, no obstante este Tribunal las valora por pertenecer a la categoría de documentos Públicos Administrativos de los cuáles la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en relación a ellos, tal como lo señala la decisión de fecha: 28-06-2007, caso: M.R.V.. Avon Cosmetics de Venezuela, cuando estableció: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuáles consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad…omissis…. Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que: “El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y de la Sala Político administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige.” , criterio este que comparte esta Juzgadora y al no haber ningún medio que lo desvirtúe se le otorga pleno valor probatorio, no obstante, a pesar de valorarse, la mencionada acta, da cuenta que la parte demandada no asistió al acto y por lo tanto no surte ningún efecto para demostrar que se interrumpió la prescripción. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales presentadas durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación consistente en Carnet y tarjeta de presentación de la demandante de autos con los logos de la Empresa demandada, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuánto dichas pruebas documentales debieron haberse promovido en su oportunidad legal, tal como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es al inicio de la Audiencia Preliminar, a menos que se trataran de pruebas sobrevenidas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, siendo que para que aplique como prueba sobrevenida debe de haber tenido conocimiento de ellas las partes una vez iniciado el proceso, cuestión que no aplica en el caso de autos, por cuánto el apoderado de la Actora informó durante la Audiencia, que la demandante de autos se encontraba viajando y hasta ahora fue que le entregó dichas documentales, razón por la cual este Tribunal las desecha por no haber sido presentadas en la oportunidad procesal correspondiente sino en forma extemporánea .Así se decide.

    En cuánto a las copias presentadas por la parte demandada en relación a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las copias de la decisión emanada de esta Alzada, las cuáles no son objeto de prueba, pues son fuentes jurisprudenciales y de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, el derecho lo debe conocer el juzgador, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

    Frente al alegato de la Prescripción acordada por la Primera Instancia, observa esta Alzada en el Libelo de Demanda, al folio 1 la parte Actora indica como fecha de terminación de la relación laboral con la demandada de autos, el 15 de Abril de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, tenía hasta la fecha 15 de Abril de 2012 para interponer la demanda, constando al folio 04 del expediente principal que la interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha: 24 de Febrero de 2012; al folio 07 consta el auto de admisión de fecha:27 de Febrero de 2012, al folio 14 consta, ante la devolución Sin Practicar de la notificación de la demandada, como en fecha: 19 de marzo del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, insta a la parte actora a suministrar nueva dirección o hacer uso de otros medios de notificación y es en fecha: 10 de Mayo de 2012, cuando la representación de la parte actora insiste en solicitar la notificación en la misma dirección, consignando una copia del contrato de arrendamiento de la parte demandada, al folio 28 del Expediente Principal, consta que en fecha 21 de mayo se notificó a la demandada de autos, quién asistió a la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2012 tal como se evidencia al folio 31, convalidando con su presencia el haber sido notificada, no obstante alegar vicios en la notificación, ante esta misma Alzada, quién en decisión de fecha 23-10-12, pese a la reposición decretada, no se vio afectada la validez de la notificación practicada, por cuánto la decisión fue reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia y que las partes se encontraban a derecho, por lo que difiere esta Alzada del criterio esbozado en la Primera Instancia, ya que se constata que no hubo prescripción, por cuánto la notificación se logró en fecha 21 de Mayo de 2012, es decir dentro de los 2 meses siguientes que establecía el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para interrumpir la prescripción, en el que se señalaba: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” por lo que se observa evidentemente que se notificó dentro del lapso de los 2 meses siguientes y logró poner en mora a la demandada, por lo que no operó la defensa propuesta por la demandada. Así se decide.

    En el orden indicado y como quiera que se determinó que no hubo prescripción de la Acción y ante el Desistimiento que alegó la parte demandada, debe advertir esta juzgadora que el mismo quedó sin efecto, tal como se observa al folio 56 del Expediente Principal, puesto que la apelación en ese momento la realizó la parte demandada y producto de la reposición decretada por este Tribunal, no surte ningún efecto jurídico. Así se decide.

    Corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del asunto, para lo cual lo hará conjuntamente con los demás puntos que fueron el objeto de la apelación ante esta Superioridad.

  2. En cuanto al punto de la disconformidad en relación a la valoración que dio el Tribunal A quo respecto a que declara la prescripción y al mismo tiempo analizó el resto del material probatorio:

    Observa esta Alzada de los folios 155 al 160 del Expediente principal cursa la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, constatándose de las actas, que de los folios 156 Vto. al 158 vto. analiza el material probatorio promovido por ambas partes antes de proceder a decidir el punto previo relativo a la prescripción de la acción; al respecto señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” y el articulo 10 ejusdem señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador” verificándose que efectivamente analizó las pruebas que cursan en actas procesales para llegar a la convicción de lo sentenciado; sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y al dejar de analizar alguna prueba puede incurrir en el Vicio de Silencio de Pruebas, razón por la cual se desecha el argumento de que la Primera Instancia no debía analizar el material probatorio por haber declarado la prescripción. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la declaración de los testigos que no fueron valorados, constata esta Alzada que al folio 156 Vto. se observa la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia, concluyendo que por cuánto los testigos reconocieron haber demandado judicialmente a la empresa, evidencia su interés en las resultas del juicio, razón por la cual considera esta Alzada que la Primera Instancia estuvo ajustada a derecho en su valoración. Así se decide.

    En cuanto a la no valoración de los recibos de pago presentados, se observa que la parte actora promovió 3 recibos de pago en copias, que fueron impugnados por la parte demandada, no tienen ni sello ni firma de Representante alguno de la Empresa, con lo cual viola el principio de Alteridad de la prueba.

    El Doctrinario F.V. en su obra “Derecho Procesal del Trabajo” pág. 234 y 235 con respecto a este principio dijo: “Conforme a este Principio nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quién pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quién pretende aprovecharse de esta declaración”, es decir la fuente de prueba debe ser ajena a quién la invoca.

    Por tanto, para esta Alzada está ajustado a derecho lo decidido por la Primera Instancia, no valorando pruebas que no están suscritas por la parte a quién se le opone tal como ocurre con las pruebas documentales que cursan a los folios 76, 77 y 78 del Expediente principal y además de ser impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

    Respecto a que la Juez de Primera Instancia, no le acordó la Prueba de Inspección Judicial solicitada en relación a un número de Cuenta que aparece en los recibos de pago, observa esta Alzada, que efectivamente en las documentales presentadas a los folios 76, 77 y 78 aparece un numero de Cuenta de una entidad bancaria, siendo que la mencionada prueba documental fue promovida en copia durante el lapso legal, es decir que no es un hecho nuevo para la representación judicial de la parte actora, y si bien el Juez del Trabajo debe estar en la búsqueda de la verdad por todos los medios, la parte actora apelante no activó ningún recurso contra la negativa de prueba, de la Juez de Primera Instancia, tal como lo dispone el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que fuera evacuada ante la Instancia pertinente, razón por la cuál se desecha este alegato. Así se decide.

    En relación al alegato de que la empresa anuncia la Tacha de los Testigos y no fue formalizada, observa esta Alzada al folio 141 del Expediente principal que la Primera Instancia le aclaró a la parte actora que no hubo ninguna formulación de la mencionada incidencia antes de la declaración de los testigos, razón por la cuál se desecha tal argumento. Así se decide.

    Respecto al fondo de la Causa, se constata que al negar la Relación Laboral la demandada en forma pura y simple, le corresponde a la demandante la carga de la Prueba de la naturaleza de la relación laboral que la unió con la demandada de autos, tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y al respecto esta Juzgadora pasa a analizar el material probatorio consignado en actas:

    Respecto a las pruebas de la parte Actora:

    Promovió testimoniales de los Ciudadanos: A.V.L. y G.P., los cuáles reconocieron haber demandado judicialmente a la Entidad de Trabajo demandada; por el principio de notoriedad judicial se observa en el sistema Iuris 2000, programa informático en el cuál se encuentra la data de información de los asuntos ventilados por ante esta Coordinación Laboral, y se evidencia que constan los asuntos bajo la nomenclatura TP11-L-2012-000065 correspondiente al accionante: A.V.L. y en el asunto TP11-L-

    2011-000430 correspondiente al accionante: G.P., en contra de la Entidad de Trabajo: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C. A observando en este último asunto que inclusive culminó en fecha 29 de Marzo de 2013, razón por la cuál no se valora dichas testimoniales por tener interés en las resultas de este juicio, tal como ya se había esbozado en acápites anteriores. Así se decide.

    En cuánto a los 2 testigos promovidos: H.A.M. y HUBALDARIO LEON GARCIA, no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cuál no se puede valorar. Así se decide.

    Respecto a las Documentales promovidas consistentes en los recibos de pago presentados en copias, sin sello ni firmas de representante Legal alguno de la demandada, ya fue establecida por esta Alzada en los puntos que fueron objeto de esta apelación, el fundamento por el cuál no se valoran. Así se decide.

    Respecto a la Copia del acta levantada en fecha 15-06-11 ante la Inspectoria del Trabajo se valoró por ser la misma presentada ante esta Alzada en copias certificada y por tratarse de Documento Publico administrativo que no fue desvirtuado con prueba alguna, sin embargo, da cuenta que la parte demandada no asistió al Acto en la Inspectoria, razón por la cuál no aporta prueba que se hubiera interrumpido la prescripción. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la Parte Demandada:

    -Promovió Pruebas Testificales de 7 personas que no acudieron a la declaración, razón por la cuál este Tribunal no puede valorar la mencionada prueba. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales relacionada con la copia de la Boleta de Notificación emanada del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución que cursa al folio 86, siendo que es la misma que cursa al folio 22 del expediente principal, se valora para dar cuenta que se hace el llamamiento de la parte demandada para que comparezca a la audiencia Preliminar. Así se decide.

    En relación a la Prueba documental consistente en el Acta Constitutiva de la Empresa y el Registro de Información Fiscal, se le otorga valor probatorio para dar cuenta del registro de la Empresa, sus accionistas, su domicilio y Representantes legales. Así se decide.

    En cuanto a la documental consistente en la Hoja de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valora junto con la prueba de Informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursa al folio 137 del Expediente Principal, donde se da cuenta que la demandante de autos es ACTIVA en el Seguro social por ella misma, con fecha de ingreso del 26-04-2010, es decir 19 días antes de haber comenzado la Relación que alega haber mantenido con la Entidad de Trabajo demandada. Así se decide.

    En relación a la copia del Libelo de demanda y que cursa al folio 96 del Expediente principal, no se le otorga valor probatorio por cuánto no guarda relación con el presente proceso. Así se decide.

    En relación a las Pruebas de Informes del Registro Mercantil del Estado Aragua, y a la Empresa SEISENCA, fueron desistidas por la parte demandada promoverte, razón por la cuál no se valoran. Así se decide.

    En cuánto a las pruebas solicitadas de los Expedientes TP11-L-2011-000481 se le solicitó información al Tribunal de la Causa informando tal como se evidencia al folio 145 del expediente principal, que la mencionada causa estaba terminada y reposa en el archivo y que las copias certificadas no pudieron remitirse por cuánto la parte interesada no proveyó las mismas y en relación al Asunto TP11-L-2012-000430 indicó que no pertenece al inventario de ese Juzgado, razón por la cuál no puede valorarse la mencionada prueba en razón de que no consta las copias certificadas que debió proveer la parte. Así se decide.

    No constata esta Alzada que se haya activado la presunción de la Relación laboral por parte de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable en el presente caso, ni existe en actas ninguna prueba que conlleve a demostrar la Relación Laboral con la demandada de autos, pues contrariamente con la prueba de Informes enviada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se logra demostrar que la demandante de autos es ACTIVA en el Seguro Social por ella misma desde el 26-04-2010, por lo que no logró demostrar que laboraba para la empresa demandada. Así se decide.

    En fuerza de lo expuesto forzosamente debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, se modifica el fallo de Primera Instancia en el sentido que la causa NO ESTABA PRESCRITA, se desciende al fondo de la Causa y se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante, contra la decisión de fecha 13 Marzo 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SEGUNDO: se modifica el fallo con relación a que no opera la prescripción de la acción y se va al fondo de la causa declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO Remítase el expediente vencidos los lapsos legales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013). 203° y 154°

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, (30) de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA,

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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