Decisión nº Sent.Int.Nº84-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000101 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 84/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.193.

En fecha once (11) de Mayo de 1998, la ciudadana M.d.L.Á.G.L.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.430.776 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.294, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Septiembre de 1981, bajo el Nº 129, Tomo 70-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR/IAE-97-I-000266 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 01-1-64-000073 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1993 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1993, por Bs. 8.000.667,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 8.000,67 y Bs. 8.400.701,00 (Multa) equivalente a Bs. 8.400,70; Nº 01-1-64-000074 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1993 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1993, por Bs. 195.088,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 195,09 y Bs. 195.746,00 (Multa) equivalente a Bs. 195,75; Nº 01-1-64-000075 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1994 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1994, por Bs. 14.100,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 14,10 y Bs. 15.915,00 (Multa) equivalente a Bs. 15,92; cantidades que fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Mayo de 1998, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Mayo de 1998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.193, actualmente Asunto N° AF46-U-1998-000101, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Mediante diligencia presentada el cinco (5) de Agosto de 1998, la ciudadana M.d.L.Á.L., ya identificada, sustituyó poder Apud Acta reservándose su ejercicio, en el ciudadano J.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintiuno (21) de Diciembre de 1998, venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintiuno (21) de Enero de 1999, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 1999, venciendo el doce (12) de Marzo de 1999 el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el dieciséis (16) de Marzo de 1999 la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de Abril de 1999, compareciendo tanto los ciudadanos J.C.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.564.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, como M.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

El primero (01) de Noviembre de 1999 se recibió oficio N° HGJT-J-99-5416 de fecha veintiuno (21) de Julio de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, el doce (12) de Noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A., quien para ese entonces había sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de éste Tribunal.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el dieciséis (16) de Abril de 1999, con la presentación del escrito informes a través de su Apoderado Judicial, ciudadano J.C.C.Z., ya identificado, y desde que la causa quedó vista para sentencia el dieciséis (16) de Abril de 1999, han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha trece (13) de Febrero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil W.A., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, en la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Organización N.S.M. C.A., ciudadana E.M.R. C.I: (sic) 11.735.111, recepcionista”, en consecuencia se inició el Miércoles siete (7) de Marzo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes veinticuatro (24) de Abril de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Mayo de 1998, por la ciudadana M.d.L.Á.G.L.I., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ORGANIZACIÓN N.S.M., C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR/IAE-97-I-000266 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 01-1-64-000073 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1993 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1993, por Bs. 8.000.667,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 8.000,67 y Bs. 8.400.701,00 (Multa) equivalente a Bs. 8.400,70; Nº 01-1-64-000074 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1993 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1993, por Bs. 195.088,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 195,09 y Bs. 195.746,00 (Multa) equivalente a Bs. 195,75; Nº 01-1-64-000075 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Enero de 1994 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1994, por Bs. 14.100,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 14,10 y Bs. 15.915,00 (Multa) equivalente a Bs. 15,92; cantidades que fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) ---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000101.

ASUNTO ANTIGUO: 1.193.

GAFR/Aod/goug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR