Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de abril de 2012

201º y 153º

La Sala Constitucional del m.T. de manera reiterada ha venido señalando que la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” Puede realizarse a instancia de partes o bien, de oficio, por cuanto el Juez debe actuar siempre teniendo como norte la protección y resguardo de los derechos constitucionales de las partes que actúan en el proceso que se adelanta. Así lo señalo en la sentencia N° 2656 dictada en fecha 03.10.2003 en el expediente N° 02-3079 en donde expresamente sostuvo:

“…Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad. La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida. De tal manera considera esta Sala que, en el presente caso, se llenaron los presupuestos que se exigen para que, aún incoado un recurso ordinario (que en el presente caso, no fue tramitado ante el juzgado que lo oyó), se pueda acudir a la vía del amparo y este se declare procedente, como una excepción a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, considera esta Sala, que el a quo erró al considerar inadmisible el presente amparo, por cuanto se observa que en la acción incoada se encuentran presentes los presupuestos necesarios para su procedencia, en virtud de lo cual, se estima declarar la procedencia de la acción incoada, y así se declara. Por otra parte, observa esta Sala que el juez a quo, señaló en su decisión que, “el accionante en amparo, dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución d (sic) la situación planteada, como es la oposición a la publicación del 2° (sic) Cartel de remate en referencia y solicitan su suspensión mediante una incidencia de conformidad a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. Tal afirmación merece especial atención debido a que, si se refiere a la oposición al embargo, tal posibilidad no la tiene el ejecutado, debido a que ésta se encuentra destinada a algún tercero que alegare ser tenedor legítimo o propietario del bien, tal como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo pertinente sobre la oposición al embargo en fase ejecutiva…”

En el presente caso, se observa que éste Tribunal por auto de fecha 17.09.2001 decretó medida de embargo ejecutivo sobre una porción de terreno y el edificio sobre él construido denominado Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, cuyo terreno forma parte de una mayor extensión de la parcela N° 89, ubicado en la Avenida “E” de la Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., y la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.09.2001, sin que de las actas procesales se desprenda que durante los tres (3) meses siguientes, ni hasta la presente fecha el ejecutante haya impulsado o gestionado la ejecución, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado suspender la referida medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 17.09.2001 sobre el precitado inmueble y participada en fecha 20.09.2001 por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas mediante oficio N° 466-2001, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6536/01

JSDC/CF/mill

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