Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los Cinco (5) día del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147ª de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN INMOBLIARIA F & T 2002, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 5-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÙS E. APONTE D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.986, titular de la cédula de identidad número V-5.887.357.

PARTE DEMANDADA: CRISTÒBAL JOSÈ ECHENIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 9.656.804; sin representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-2271-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Junio de 2.006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 27 de Junio de 2.006 según nota que cursa al vuelto del folio 5.

El día fecha 24 de Junio de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 4 de Junio de 2.006 este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 11 de Julio de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

El día fecha 12 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se libro compulsa.

El 23 de Enero de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Enero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente al de hoy.

El día 1º de Febrero de 2000 se dicto auto confundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en el que se modifico el lapso de diferimiento, señalando que los días son continuos y no de despacho.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su mandante celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CRISTÒBAL JOSÈ ECHENIQUE BLANCO, antes identificado, sobre el inmueble constituido por un local “H” del edificio Aura, situado en la Avenida Baralt, esquina de Muñoz a Padre Sierra, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 1° de Enero de 2.004, con un período de duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no prorrogarlo, por lo que el contrato actualmente está vigente y a tiempo determinado.

Que el canon de arrendamiento desde el día Primero (1º) de Enero del año dos mil cuatro (2004) al treinta (30) de Mayo de año dos mil cuatro (2004) es de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) y a partir de allí se fijo el canon de arrendamiento en Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs.387.618,00).

Que el arrendatario está insolvente en su obligación arrendataria adeudando los meses de Septiembre de 2005 a Mayo de 2006.

Que los mencionados meses hacen un total de Tres Millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 3.488.562,00), según recibos insolutos.

Que de lo antes expuesto se desprende que el arrendatario no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como la es de pagar los cánones de arrendamientos como contraprestaciones por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.616, 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil.

Que recibiendo instrucciones de su representado demanda al ciudadano CRISTÓBAL JOSÈ ECHENIQUE BLANCO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente y en pagar la deuda pendiente, de no hacerlo se hace acreedor de la acción de resolución de contrato, y en consecuencia solicita a este d.T. condene al demandado en lo siguiente: PRIMERO: resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Enero de 2.004. SEGUNDO: resuelto como haya sido por este Tribunal el contrato de arrendamiento, sea condenado el arrendatario a entregar el inmueble arrendado anteriormente identificado en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibio al contratar y libre de personas y bienes. TERCERO: pagar las costas y costos del presente proceso hasta la total terminación del mismo.

La parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Planteada como ha quedado la Litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

En el lapso procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no compareció la demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendientes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la institución procesal de la confesión ficta; es decir, que para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

Por su parte el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez verificada la citación de la parte demandada, la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día de despacho siguiente, siendo que en el presente caso se evidencia que la parte demandada estuvo presente en el momento de practicarse la medida preventiva de secuestro decretada el 12 de Julio de 2006; de tal manera que se verificó la citación tácita del demandado para la contestación de la demanda por imperio del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el término de emplazamiento se inició el 15 de Diciembre de 2006 fecha en la que se recibió por ante este tribunal las resultas de la comisión tal como se desprende de la nota de secretaria que riela en el folio 43 del cuaderno de medidas y precluyó el segundo día de despacho siguiente al 19 de Diciembre del 2.006, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda. Así se declara.

Al respecto, el artículo 362 eiusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es la resolución del contrato de arrendamiento, la cual no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.

Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar a la demanda, ni haber aportado prueba alguna que desvirtuare la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara, ORGANIZACIÓN INMOBLIARIA F & T 2002, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 5-A-Cto. a través de su apoderado judicial, ciudadano J.E. APONTE D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.986, titular de la cédula de identidad número V-5.887.357; contra el ciudadano C.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.656.804.

SEGUNDO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1° del mes de Enero de 2.004, entre ORGANIZACIÓN INMOBLIARIA F & T 2002, C.A. y el ciudadano C.J.E.B..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por el local “H” del edificio Aura, situado en la Avenida Baralt, entre las esquina de Muñoz a Padre Sierra, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al contratar, libre de personas y bienes.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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