Decisión nº PJ0152008000137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-N-2008-000031

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M. I. X. C. A., representada judicialmente por los abogados F.V.P. y G.S. en contra del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.-FALCÓN), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por decisión proferida el 23 de mayo de 2008, se declaró incompetente para conocer y decidir el referido recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 04 de julio de 2008, luego de su distribución electrónica, se recibió en este Tribunal Superior el referido expediente anexo al Oficio N° 1065-08 del 06 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y debiendo pronunciarse este Tribunal Superior acerca de la admisión del recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

Según afirma el autor M.Á.T. (El Control Judicial de la Actividad Administrativa de Contenido Laboral, Caracas, 2008), la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se la asigna a la Administración Laboral a través de dos entes de derecho público institucionales adscritos a la administración Pública Nacional, a saber: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, teniendo el primero, entre otras atribuciones, lo relacionado con la determinación de clasificación de riesgo de las empresas, y contra los actos dictados por este ente existe control judicial ante los tribunales de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social (artículo 99), sin embargo, señala el autor, cualquier reclamo derivado del incumplimiento patronal de la obligación de reubicar al trabajador que hubiera sufrido de una discapacidad temporal, debe ser conocido por los tribunales laborales, salvo el caso del incumplimiento de la obligación de respetar la inamovilidad laboral producto de la discapacidad temporal (artículo 100).

En lo que respecta a las reclamaciones originadas en responsabilidad por los daños producto del incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laborales, deben ser conocidos por los tribunales del trabajo, pudiendo observarse que el artículo 129 alude a la jurisdicción especial del trabajo, de lo que entiende el autor citado, se refiere a los tribunales en materia de seguridad social y no los tribunales laborales ordinarios.

En cuanto a la competencia en materia de sanciones administrativas por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyo caso, el control judicial será de los tribunales contencioso –administrativos, más los órganos competentes no serán las Cortes de lo Contencioso-administrativo, sino la jurisdicción especial prevista en ese texto legal, que el autor citado denomina contencioso-administrativo especial.

Señala el autor Torrealba, que en lo que respecta a la jurisdicción especial del sistema de Seguridad Social que ordena instituir el texto legal, de acuerdo con su Disposición Transitoria Séptima, hasta tanto la misma sea creada, la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos previstos en esa Ley le corresponde a los Tribunales Superiores laborales con competencia en razón del territorio, actuando como jueces contencioso-administrativos en tales casos, por lo que se tarta de la asignación de una competencia especial en esta materia a tales tribunales, quienes fungirán de órganos contencioso-administrativos especiales, y lo peculiar es que la alzada de los mismos no serán ni las Cortes de lo Contencioso-administrativo, ni la Sala Politicoadministrativa, sino la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ejercerá una competencia de tribunal contencioso-administrativo, análogamente a la que viene ejerciendo en materia agraria y ambiental conforme con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en sala especial agraria) y el artículo 5.44 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio del autor V.H.M. (“Las decisiones de las Autoridades Administrativas que aplican la Lopcymat y la Tutela Judicial Efectiva”, julio 2008), procede plantearse la duda de si es constitucionalmente válido que tribunales distintos a los que nominalmente integran el orden jurisdiccional administrativo puedan conocer de procesos de anulación contra actos administrativos, y llega a la conclusión que desde su punto de vista, de una interpretación de la norma constitucional en concordancia con las disposiciones de la Lopcymat, es constitucionalmente válido que el legislador les otorgue competencia a tribunales distintos a los nominalmente calificados como contencioso administrativos, para conocer de procesos de anulación contra actos administrativos de los poderes públicos, habida consideración que la Constitución establece que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, lo que habilitó al legislador para otorgarle competencia en materia contencioso administrativo agraria y ambiental, a la Sala de Casación Social, lo cual concuerda con la Disposición Transitoria Séptima de la Lopcymat, y entonces se plantea, una segunda duda, respecto a ¿Cuáles pueden ser esos tribunales competentes? Y concluye que con sujeción al principio de legalidad, serán aquellos tribunales que así determine la ley, por lo que en su criterio, los tribunales superiores con competencia en materia del trabajo si pueden ser competentes para conocer en primera instancia de lso procesos administrativos de anulación contra los actos administrativos de las autoridades que ejecutan la Lopcymat y la Sala de Casación Social puede ser legalmente competente para conocer en segunda instancia de los procesos administrativos de anulación.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia de 19 de enero de 2007, efectuó una interpretación que la llevó considerar que la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados superiores contencioso administrativos y la apelación a las cortes de lo contencioso administrativo, tesis que fue acogida por la Sala de Casación Social en sentencia del 14 de junio de 2007.

En efecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, tales como Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007, ratificado recientemente en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 por la misma Sala de Casación Social (Caso : Proalca, C.A. contra Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) Dirección Estadal de los Trabajadores de Lara, Yaracuy y Portuguesa).

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera a su vez que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de abstención o carencia, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordena que los autos se envíen a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de dicho conflicto, en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil); por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.”

Surge en consecuencia, por parte de este juzgador, el planteamiento del conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tal como se plasmará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M. I. X. C. A., contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por efecto de dicha declaratoria, por cuanto a su vez el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental había declinado la competencia para decidir el referido recurso contencioso administrativo, en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Superior Segundo del Trabajo competente para conocer del recurso de abstención o carencia planteado frente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y, en aras de la celeridad procesal, remítase de inmediato el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada en Maracaibo a dieciséis de julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 11:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000137.

El Secretario,

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O.J.R.M.

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