Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Organización Pafi C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/94, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. M.J.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.771.

DEMANDADA: Dra. S.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.091.409, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 6.091.409.

APODERADO

DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación).

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, Dr. M.J.S.G., así como también, el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, por la parte demandada Dra. S.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad de comercio Organización Pafi C.A., en contra de la ciudadana S.R.G.. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha doce (12) de diciembre de 2006, es recibido por esta Alzada dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

Ambas partes presentaron ante esta Superioridad sus informes escritos. La parte actora recurrente, hizo observaciones a los informes de su contraparte.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Acción de Cobro de Bolívares instauró la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., en contra de la ciudadana S.R.G., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representada tiene la cualidad de administradora del condominio del Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda”.

Que consta de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de septiembre de 1.998, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, que la ciudadana S.R.G. adquirió el apartamento signado con el N° PB-6, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle El Colegio Americano, Municipio Baruta, del Estado Miranda, al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero enteros con setecientos ocho mil seiscientos cuarenta y un millonésimas por ciento (0,708.641%), según consta de documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.978, bajo el N° 04, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que consta de recibos de condominio que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “A” del Edificio de marras, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.

Que es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana S.R.G., ésta adeuda a la administradora del condominio del edificio de autos por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Tres Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.073.371,79), comprendidas desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.1. 1.271 y 1.297 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar formalmente a la ciudadana S.R.G., para que convenga o en su defecto, sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) Tres Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.073.371,79), por concepto de cuotas de condominio insolutas. 2) En pagar las costas y costos del presente proceso.

En fecha doce (12) de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el Alguacil adscrito al Juzgado a quo consignó a los autos la compulsa con el respectivo recibo de citación, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

Por diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de septiembre 2005, la ciudadana S.R.G., procedió a darse por citada en el presente juicio. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, presentó escrito a través de cual, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la parte accionante consignó escrito en el cual contradijo la defensa previa invocada por la demandada. La incidencia de comentarios fue resuelta por el Juzgado de la causa, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, bajo los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Rechazó la deuda que se le atribuye en el escrito libelar, alegando que en las planillas de condominio se incluye una serie de conceptos y partidas que no deben estar incluidas, como son, gastos de cobranza e intereses de mora, por cuanto además de ello, son excesivos, abusivos y constituyen en si una violación de la legislación contra la usura y los contratos leoninos. 3) Que por los motivos expuestos, se negó a cancelar en el momento en que fueron presentadas, exigiendo que las planillas fueran depuradas de partidas ilegales. 4) Rechazó la corrección monetaria peticionada en la demanda.

Durante la etapa probatoria, solo la parte accionada consignó escrito de promoción en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, siendo admitidas por providencia de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha dos (02) de octubre de 2006 a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la demanda interpuesta.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, Dr. M.J.S.G., así como también, el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, por la parte demandada Dra. S.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad de comercio Organización Pafi C.A., en contra de la ciudadana S.R.G., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“...este Tribunal observa que la parte actora demandó el cobro judicial de cuarenta (40) meses de gastos de condominio, es decir tres años y cuatro meses de facturas no canceladas por la ciudadana S.R.G., conducta ésta que evidencia la violación por parte de la demandada a los acuerdos establecidos en el documento de condominio en cuanto a honrar su obligación de cancelar los gastos generados por el uso de los diferentes servicios, así como la conservación y mantenimiento del edificio donde habita, de manera pues que resulta ajustado a derecho que la demandada quede obligada a pagar las cuotas de condominio calculadas en base a la alícuota que según su titulo de propiedad y documento de condominio vigente le corresponde, obligación que le toca según lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues el hecho que haya habido un exceso en el cobro no significa que la demandada no tenga la obligación de pagar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, durante el transcurso del lapso de prueba la parte accionada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, la carga que le corresponde por disposición de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estando los meritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la indexación de las cantidades liquidas y exigibles aquí demandadas este Juzgado considera que dicho pedimento es ajustado a derecho y en consecuente de ello se ordena efectuarla mediante experticia complementaria del fallo (…) ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado validamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar, previamente, los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por Cobro de Bolívares resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en los cuales quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que, mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales comprendidas desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005, generadas por el inmueble constituido por “Un apartamento signado con el N° PB-6, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle El Colegio Americano, Municipio Baruta, del Estado Miranda”, cuya propietaria es la ciudadana S.R.G.; que en su conjunto suman la cantidad de Tres Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.073.371,79). Frente a ello se excepcionó la parte demandada rechazando la demanda incoada en su contra, por considerar falso que se haya negado a pagar las cuotas de condominio, alegando además que las planillas de condominio contienen una serie de conceptos y partidas que no deben estar incluidas, por constituir una violación a la legislación contra la usura, en virtud de lo cual, se negó a pagarlas. Objetó la corrección monetaria peticionada en la demanda.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Destacado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

 Copia simple de instrumento Poder que acredita la representación del abogado M.J.S.G., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha diez (10) de febrero de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Cuarenta (40) planillas de condominio, aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio del “Edificio Conjunto Residencial El Naranjal”, Organización Pafi, C.A., correspondientes al apartamento N° PB-6, comprendidas desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

Con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, producidos junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparecen firmas ilegibles y sellos húmedos, donde se lee: “Organización Pafi C.A. RIF. J-30234908-7 Condominios - Inmuebles”, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

 Copia simple del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble de marras, a la ciudadana S.R.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de septiembre de 1.998, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que esta superioridad lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Documento privado en original contentivo de la autorización de cobro judicial, emitida por la Junta de Condominio Residencias El Naranjal Torre “A”, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, dirigida a la empresa demandante Organización Pafi, C.A., el cual es apreciado y valorado por esta Alzada, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, en todo lo que le pueda beneficiar, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.

 Reprodujo todos y cada uno de los recibos de condominio que acompañan al libelo de demanda, cuyo mérito ya fue apreciado y valorado por la Alzada en este fallo judicial.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica, en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

(…omissis…)

De igual manera, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 14 de la Ley de comentarios, el cual establece lo siguiente:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego de revisado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiendo en ellas el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Invocó, la parte demandante, la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2002 hasta junio de 2005, que alcanzan, en su conjunto, la cantidad de Tres Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.073.371,79). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.

Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante el curso de este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. Como ya quedó asentado en esta decisión, la parte demandada rechazó la demanda incoada en su contra, por considerar falso que se haya negado a pagar las cuotas de condominio, en su condición de propietaria del inmueble generador de dichos gastos, así como también, cuestionó ciertos rubros contenidos en las planillas de condominio accionadas, tal y como fue indicado precedentemente en el cuerpo de este fallo, lo cual resulta improcedente, toda vez que, la parte accionada al dar contestación al fondo de la demanda, da por cierto el hecho que mantiene una deuda con la Junta de Condominio, la cual se negó a pagar en razón a su inconformidad con los recibos accionados y, por ende, admitió la existencia de las planillas de cobro mensual por tal concepto, no aportando a la litis elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que hubiese requerido de la Administradora del Condominio, los soportes de los rubros cuestionados, de manera que, mal puede excepcionarse y rechazarlos, siendo que los mismos están contenidos en los recibos accionados que tienen fuerza ejecutiva. De igual forma durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

- De las Costas Procesales -

Como anteriormente se indicó, en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte actora manifestó, básicamente, que la parte demandada resultó totalmente vencida en el proceso, tanto en la sentencia definitiva, como en la interlocutoria y, por aplicación de la teoría del vencimiento total, está obligada a pagar los costos y costas del proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, - afirma- que al ser negado tal derecho consagrado en el Código Adjetivo, se crea un perjuicio tanto a su representada, por hacer nulo su derecho de recuperar los gastos generados en el proceso, como a sus poderdantes, el derecho de tramitar por vía de intimación el cobro de sus honorarios profesionales.

Para resolver la situación antes planteada, este Juzgador hace suyo el criterio reiterado y sostenido por la Casación venezolana, conforme al cual, considera que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigido al Sentenciador del proceso o bien, de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él, el deber de condenar en costas al vencido, porque no existe en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas, por lo que, el Juzgado de la causa, ha debido hacer mención expresa de la condenatoria en costas procesales a la parte vencida en el dispositivo del fallo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem. Por lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la situación denunciada por la parte actora apelante, referida a la omisión de la condenatoria en costas procesales en la sentencia que nos ocupa, prospera en derecho y, así se declara.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, fue cuestionado por la parte demandada, en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación reclamada y, no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así las cosas, se hace forzoso para esta Alza.M. el fallo apelado, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de octubre de 2006. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, contra la ciudadana S.R.G., ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha dos (02) de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha dos (02) de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, contra la ciudadana S.R.G..

CUARTO

Se condena a la demandada S.R.G., a pagarle a la parte actora la cantidad de Bolívares Tres Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.073.371,79), por concepto de capital adeudado por gastos de condominio.

QUINTO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (01-07-2005), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada, por no haber prosperado el recurso ordinario de apelación ejercido.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth

Exp. N° 06-1178.-

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