Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteRafael Manuel Marín Mota
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.S.G. y J.A.P.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.467 y V-6.932.621 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 y 64.351 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.502.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

Por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), fue introducido libelo de la demanda para su distribución en fecha 1° de diciembre de 2.005, al que se le asignó el N° 17, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente, correspondió a este Juzgado, para conocer la presente controversia. Siendo recibida por la Secretaría en fecha 02 de diciembre de 2.005.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.006, comparece el abogado M.J.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A. parte actora en el presente juicio y consigna documentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha 25 de enero de 2.006, este Tribunal admite la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano M.F.R.Q., para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda. Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, y ratifica nuevamente a fin de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo y consigna los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. En esta misma fecha comparece la ciudadana V.S.A. de este Tribunal y expone haber recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la citación del demandado en el presente juicio, ciudadano M.R.Q..

En fecha 16 de febrero de 2.006, comparece la Alguacil de este Juzgado, V.S. y mediante diligencia expone que en varias oportunidades y a diferentes horas, incluyendo el día de ayer siendo las 1:30 p.m. me encontraba en el Conjunto Residencial El Naranjal, Calle Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Torre A, Piso 17, apto. 175, con el fin de citar al ciudadano M.F.R.Q., lo cual fue imposible ya que nadie atiende cuando se toca el timbre del inmueble.

Mediante diligencia de 17 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, expone vista la diligencia consignada por la ciudadana alguacil de fecha 16 de febrero de 2.006 donde manifiesta que no logro citar personalmente a la parte demandada, solicita que la misma se realice mediante carteles.

En fecha 08 de marzo de 2.006, este Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano M.F.R.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.502, mediante cartel de citación, para que sean publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y recibe en este acto los carteles de citación ordenados por el Tribunal.

En fecha 07 de abril de 2.006, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicaciones de los carteles de citación ordenados por el Tribunal y solicita se practique la citación del mismo en el domicilio del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2006, comparece la Secretaria Titular de este Juzgado y siendo las 8:45 a.m. deja constancia que en fecha 07 de abril de 2.006, siendo las 4:00 p.m., se trasladó a la dirección: Conjunto Residencial El Naranjal, Torre A, apartamento N° 175, piso N° 17, ubicado en la calle Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble, igualmente deja constancia que con la fijación del cartel se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2.006, comparece el abogado M.S., plenamente identificado en autos y expone por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el lapso establecido en el cartel de citación, solicita se designe defensor judicial a los fines de continuar el proceso.

En fecha 16 de mayo de 2.006, este Juzgado mediante auto designa a la ciudadana M.S., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano M.F.R.Q., ordenando su notificación, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expone que entregó Boleta de Notificación a la Defensor Ad-Litem designada, ciudadana M.S..

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2.006, comparece la abogada M.A.V.S.F. y acepta la designación como Defensor ad-litem y presta el juramento de Ley.

En fecha 11 de enero de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos de ley, a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial designada.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.007, este Juzgado ordena expedir compulsa y orden de comparecencia de la defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, comparece la Alguacil de este Juzgado y expone que entregó compulsa con orden de comparecencia a la defensora judicial designada, ciudadana M.S..

En fecha 15 de marzo de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna libelo de reforma de demanda y recaudos.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.007, este Juzgado admite la reforma del libelo de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 630 eiusdem. Y por cuanto el ciudadano M.F.R.Q., quedo debidamente citado en la persona de su defensor ad litem, en fecha 12 de febrero de 2.007, encontrándose a derecho y entendiéndose que a partir de la de la presente fecha comenzara a correr los veinte (20) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de abril de 2.007, comparece la ciudadana M.S.F., Defensora judicial de la parte demandada ciudadano M.F.R.Q., plenamente identificado en autos, y consigna escrito de contestación a la demanda, así como recibo del telegrama enviado a sus representados y recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, y consigna mediante escrito de promoción de pruebas y un anexo.

Mediante diligencia fecha 23 de mayo de 2.007, comparece la Secretaria de este Juzgado y siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, agrega el escrito de pruebas de la parte actora presentado en fecha 22 de mayo de 2.007.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2007, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 20 de julio de 2007, este Juzgado deja constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.007, el Dr. R.M.M.M., Juez Temporal de este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, este Juzgado mediante auto señala que en 20 de julio de 2.007, se abrió el lapso para que las partes presenten sus informes respectivos informes y siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 515 DEL Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda así como en la reforma lo siguiente:

Que son apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Organización Pafi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro; según documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2.000, bajo el N° 18; Tomo 10 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que su representada tiene la cualidad de Administradora del Condominio del Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle el Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por al junta de condominio de dichas residencias para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Que consta de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 1.978, bajo el N° 3, Tomo 46, Protocolo Primero, que el ciudadano M.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.502, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el número ciento setenta y cinco (N° 175), ubicado en la planta diecisiete (17) de la Torre A, del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (82,44 mts2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Con el apartamento N° 176; Sur: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento N° 174 y hall de ascensores. Al apartamento ante descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero Enteros con Setecientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y un Millonésimas por ciento (0,708.641%), según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.978, bajo el N° 04, Tomo 34, Protocolo Primero, donde además se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, de contribuir con lo pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A. realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre A, del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. El ciudadano M.F.R.Q., antes identificados, por ser propietarios del apartamento 175, de la Torre A, del referido Edificio y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes, más cualquier otro gasto debidamente justificado.

Alegan que han tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano M.F.R.Q., este adeuda a la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., como administradora del Condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares exactos (Bs.3.553.897,00), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:

Año 2005

Meses Cuota Mensual (Bs.)

Septiembre 135.398,00

Octubre 137.959,00

Noviembre 126.703,00

Diciembre 107.914,00

Año 2006

Enero 110.281,00

Febrero 171.044,00

Marzo 467.245,00

Abril 136.703,00

Mayo 510.191,00

Junio 153.223,00

Julio 165.308,00

Agosto 166.518,00

Septiembre 172.366,00

Octubre 208.532,00

Noviembre 180.114,00

Diciembre 164.152,00

Año 2007

Enero 560.734,00

Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.E.l. artículos 1.264, 1.271 y 1.297 del Código Civil y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr del precitado ciudadano M.F.R.Q., plenamente identificado en autos, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano M.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.970.502, para que convenga en pagar o en efecto sea condenados a ello por el Tribunal, a las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.553.897,00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios de Abogados.

TERCERO

Solicita se sirva realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas ya como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de Octubre de 1.991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un envilecimiento del valor de nuestro signo monetario que es el Bolívar. La obligación aquí reclamada es una deuda de valor, ya que el deudor demandado no procedió a realizar los pagos correspondientes dentro de los plazos legalmente aceptados, lo que constituyó en mora y en razón de ello, lo que fue una obligación nominal se transformó en una obligación de valor. Al efecto, solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad y que se calculada desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los recibos de mandados hasta la fecha definitiva de ejecución de la obligación.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava, sobre el inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el número ciento setenta y cinco (N° 175), ubicado en la planta diecisiete (17) de la Torre A, del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (82,44 mts2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Con el apartamento N° 176; Sur: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento N° 174 y hall de ascensores. Al apartamento ante descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero Enteros con Setecientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y un Millonésimas por ciento (0,708.641%), según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.978, bajo el N° 04, Tomo 34, Protocolo Primero.

Solicita se sirva librar la correspondiente compulsa de citación y que la misma se a practicada en el apartamento N° 175, de la Torre A, ubicado en el edificio Conjunto Residencial El Naranjal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Torre a Veroes, Edificio Lander, Piso 8, Oficina 803, Caracas.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espera en Caracas, a la fecha de su presentación.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la abogada M.S.F., plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano M.F.R.Q., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondiente para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representado se comuniquen a fin de suministrársela.

Anexa al escrito de contestación, recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional (IPOSTEL), mediante el cual se le remitió comunicación a la parte demandada se comunicará.

Señala su domicilio procesal en la siguiente dirección: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 3, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza B.d.C., Teléfonos: 860.7656, 863.2163 y 0414.2411552.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la representación judicial de la parte actora, hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

 Copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, Administrador comercial, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.549.424, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Organización Pafi, C.A., a los abogados M.J.S.G. y J.A.P.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.467 y V-6.932.621 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 y 64.351 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2.000, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dicho documento cursa inserto a los autos del folio seis (6) al folio ocho (8) y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra con dicha copia la facultad que tienen los abogados M.J.S.G. y J.A.P.J., para actuar en representación de la Sociedad Mercantil Organización Pafi, C.A. Y ASI DECLARA.

 Copia fotostática del documento de compra - venta suscrito por el ciudadano C.C.J., venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.736.815 actuando en su condición de apoderado del economista C.V.R., mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 912.785, quien da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.F.R.Q., mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.970.502, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio A del Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el número ciento setenta y cinco (N° 175), ubicado en la planta diecisiete (17) de la Torre A, del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (82,44 mts2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Con el apartamento N° 176; Sur: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento N° 174 y hall de ascensores. Al apartamento ante descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero Enteros con Setecientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y un Millonésimas por ciento (0,708.641%), el cual cursa inserto a los autos desde el folio nueve (9) al folio veintiséis (26) ambos inclusive. En consecuencia, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio, a dichas copias, ya que demuestra la cualidad que tienen los demandados para comparecer en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

 Carta emanada de la Junta de Condominio Resd. El Naranjal Torre A, de fecha 09/03/2.005 dirigida a la Organización Pafi, C.A., en la que y en calidad de Administradores del Condominio y previo acuerdo con la Junta, autorizan para la contratación de un abogado a fin de que proceda con la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes del apto. 175, dicha instrumento cursa inserta a los autos al folio veintisiete (27). En consecuencia, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose, la facultad que tiene la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., para ejercer cualquier acción por vía judicial en nombre de la Junta de Condominio de Residencias El Naranjal Torre A. Y ASI SE DECLARA.

 Diecinueve (19) recibos de condominios emanados por la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., dichos recibos de condominio cursan insertos a los autos, en originales del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) y del folio ochenta y uno (81) al folio noventa y cinco (95) ambos inclusive, ascendiendo dichos recibos o planillas a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares exactos (Bs.3.553.897,00), y de los mismos recibos se desprende la deuda adquirida por el demandado y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el Defensor Judicial en el escrito de la contestación de la demanda, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por la Administradora del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

 Copia fotostática del Contrato de Administración de Condominio, en el cual la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A. y la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal Torre A, convinieron celebrar el contrato de administración de condominio, dicha copia fotostática cursa inserta a los autos del folio ciento cuatro (104) al folio ciento once (111) ambos inclusive. En consecuencia, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se desprende la cualidad que tiene la Organización Pafi, C.A. para administrar el Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal Torre A, así como realizar las gestiones extrajudiciales o judiciales para el cobro de propietarios morosos. Y ASI SE DECLARA.

Del Fondo de la Demanda

La Sociedad Mercantil Organización Pafi, alega que es Administradora del Condominio del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en la Calle el Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Y que dentro de estos propietarios morosos, demandan al propietario del bien inmueble distinguido con el N° 175, es decir, demanda al ciudadano M.F.R.Q., ya que mantiene una deuda con la comunidad del Conjunto Residencial El Naranjal por la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.3.553.897,00) por concepto de condominios insolutos, que van desde el mes de Septiembre del año 2.005 hasta el mes de Enero del año 2.007, ambos inclusive.

Este Tribunal señala lo siguiente:

La propiedad h.s.r. por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:

  1. - Las disposiciones del documento de condominio,

  2. - Las disposiciones del reglamento de condominio,

  3. - Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y

  4. - Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. J.L.A.G., en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.

En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pata la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.

Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.

En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores, como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta; tal como lo indica el Dr. R.A.B., en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.

De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.

En el caso de autos, la parte demandante Sociedad Mercantil Organización, C.A. quién alega que es la Administradora del Conjunto Residencial El Naranjal Torre A, trajo a los autos: Poder judicial que acredita su representación, Documento de compra-venta, Autorización de la Junta de Condominio Residencias El Naranjal Torre A, Planillas de liquidación o Recibos de Condominios del inmueble objeto de la presente demanda y Contrato de Administración de Condominio. Los cuales fueron valorados en su oportunidad.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado ciudadano M.F.R.Q., en la oportunidad legal de la contestación sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto de los hechos como el derecho pretendido, reservándose el derecho de promover pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en caso de que su representado, se comunicará con ella, y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

(OMISSIS).

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), siguen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Organización Pafi, C.A., contra el ciudadano M.F.R.Q..

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial El Naranjal Torre A, contra el ciudadano M.F.R.Q. y en consecuencia se ordena a los demandados a:

PRIMERO

Pagar de la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.553.897,00), por concepto de DIECINUEVE (19) Recibos de Condominios vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año del año 2.006 y Enero del año 2.007.

SEGUNDO

Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber quedado vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. R.M.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

RMMM/AASS/Luis S.

Exp. N° D-2046.

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