Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

Parte demandante: “Organización Pafi, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, T. Miranda Núcleo A, piso 16, oficina 161, Avenida F. de M., Municipio Chacao del estado M..

Representación judicial

de la parte demandante: “J.R.J.G.P.M. y M.F.M.B.”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo con matriculas números 142.049 y 178.198, respectivamente.

Parte demandada: “P.E.G.R.”, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.303.341; sin domicilio procesal ni representación judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2012-000814

I

Desarrollo del juicio

El día 10 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión J.P.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 142.049, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Organización Pafi, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de L., formal libelo de demanda contra el ciudadano P.E.G.R., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 25.451,96, por concepto de gastos inherentes a la administración de las cosas comunes del conjunto residencial La Guairita, ubicado en la Urbanización del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del estado M..

En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios se libró la correspondiente compulsa.

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano alguacil E.Z., informó que la parte demandada, ciudadano P.E.G.R., recibió la compulsa de citación acompañada de su recibo; sin embargo, manifestó no querer firmar el comprobante de recibido.

El día 12 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Trámites Civiles.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado por el mandatario judicial del demandante, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano P.E.G.R., comunicándole sobre la declaración del alguacil relativa a su citación. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación antes mencionada.

Luego, el día 24 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, abogada D.I.G., dejó constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 eiusdem.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II

Hechos con relevancia jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

a )A., que su patrocinada es administradora del edificio Torre “C” del conjunto residencial La Guairita, ubicado en la Urbanización del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del estado M., y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio de dicho inmueble para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.

  1. Alegó, que según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado M., en fecha 3 de mayo de 1979, anotado bajo el Nº 16, tomo 9, protocolo primero, el ciudadano P.E.G.R., adquirió un apartamento distinguido con el Nº 191, planta 19, del edificio Torre “C” del conjunto residencial La Guairita, ubicado en la Urbanización del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del estado M..

  2. Aseveró, que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del conjunto residencial La Guairita, así como los gastos que son inherentes a la comunidad, que el ciudadano P.E.G.R. debe pagar por ser propietario del apartamento antes referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, hasta por el monto de la alícuota que le corresponde por estos gastos comunes.

  3. Manifestó, que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.451,96), en concepto de gastos comunes correspondiente a los meses de abril de 2009, al mes de abril de 2012, ambos inclusive, es por lo que demanda al ciudadano P.E.G.R., para que convenga en su pago, o a ello sea condenado por el Tribunal; así, como el pago de las cuotas mensuales de condominio y los intereses de mora que siguieren causándose hasta el momento del pago de las cantidades demandadas debidamente indexado.

Fundamentó su pretensión, en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, literal b) y e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en concordancia con los artículos 1.252, 1.264, 1.269, 1.271. 1.273, 1.277, 1.295 y 1.297 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que el demandado, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.

Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

Es importante señalar, que la citación de la parte demandada, ciudadano P.E.G.R., se perfeccionó en fecha 24 de septiembre de 2012; según consta en la diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).

Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.

En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro C. (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta S. no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 26 de septiembre de 2012, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.

Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El mencionado artículo 362 de la Ley de Trámites Civiles establece parcialmente que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N.. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las procesales actas que conforman el presente asunto evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.

Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria contra el ciudadano P.E.G.R., por gastos causados por la administración de las cosas comunes durante el mes de abril de 2009, al mes de abril de 2012, ambos inclusive, en su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 191, planta 19, del edificio Torre “C” del conjunto residencial La Guairita, ubicado en la Urbanización del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del estado M..

En este contexto, destaca la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, pues se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; teniendo los propietarios la obligación de contribuir a la satisfacción de dichos gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 de la mencionada Ley, le hayan sido atribuidos a los apartamentos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, según el caso.

Desde este punto de vista, advierte el Tribunal, por una parte, que la obligación de todo propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes (artículos 7, 11 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal), puede considerarse de tracto sucesivo, causada mes a mes; y por otra parte, el administrador del edificio se encuentra obligado a recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Este monto reflejado en las planillas mensuales de condominio no es fijo, ya que varía dependiendo de la ocurrencia de algunos eventos, entre ellos, los servicios públicos con que cuente el edificio, las reparaciones que se hayan podido efectuar, el mantenimiento de las bombas de aguas, de los jardines, etc.; y es debido a esa fluctuación que todo propietario tiene el derecho de reclamar e impugnar su importe, cuando considere que los montos incluidos son exagerados o que algún gasto no le es común, o en definitiva que no se ha efectuado.

En el caso de autos, la lectura del escrito libelar patentiza que la parte actora pretende el pago de la suma de Bs. 25.451,96, por concepto de los gastos comunes y no comunes que según discrimina corresponde satisfacer al demandado, incluyendo intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, que son previamente sumados e incluidos en las planillas subsiguientes, surgiendo de ese modo el monto total que mes por mes le es exigido a la parte demandada.

Esta situación jurídica exige realizar las siguientes consideraciones, ya que la obligación por parte del propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad condominial, derivada de gastos comunes; a juicio del Tribunal, constituye una deuda de naturaleza estrictamente civil y no mercantil; en efecto, no se trata de obligaciones entre comerciantes en sus operaciones mercantiles, ni mucho menos se reputa acto de comercio por parte del propietario. Tal determinación conlleva a diferenciar el trato que hace el legislador y la jurisprudencia, en cuanto a la estipulación o cobro de intereses tanto en obligaciones civiles como mercantiles.

En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación de naturaleza civil, sostenemos que puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional fijado por las partes, el cual tiene como límite máximo el uno por ciento (1%) mensual, so pena de que cualquier cobro por encima de dicho límite, sea considerado como usura a tenor de lo estatuido en el Decreto Sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946, y la propia Ley de Protección al Consumidor. Por otra parte el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso podrá exceder del tres por ciento (3%) anual, ex artículo 1.746 del Código Civil.

En el ámbito de obligaciones mercantiles, el artículo 108 del Código de Comercio estipula que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. En lo que respecta al interés convencional mercantil (no financiero), la jurisprudencia ha considerado de manera pacifica la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, es decir que tendría que sujetarse al límite determinado por alguna ley especial, o, en defecto de ésta, su cuantía no podría exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención; tal interpretación encuentra apoyo en sentencia de fecha 19 de febrero de 1981, emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, conociendo de la demanda de nulidad ejercida por H.P., donde se expuso con brillantez el análisis de los intereses en Venezuela.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al marco legal anteriormente expuesto, colige este sentenciador que los intereses cuya indemnización pretende la parte actora, generados por las planillas de condominio sobre las cuales se litiga, superan el limite establecido por el Código Civil, es decir, el tres por ciento (3%) anual; todo ello sin soslayar que el anatocismo, cobro de intereses sobre intereses, salvo algunas excepciones, también se encuentra prohibido por Ley.

Por lo tanto, siendo que en materia de intereses el legislador patrio ha pretendido combatir la usura y proteger a todo aquel que llegare a encontrarse en condición de inferioridad económica y moral para defenderse contra la indebida explotación; considerando que la obligación en cabeza del propietario moroso es de naturaleza estrictamente civil, quien corre además el riesgo de resultar afectado en el derecho de propiedad que le asiste sobre la vivienda, señoría jurídica plena con rango constitucional, forzoso es para este operador de justicia desestimar del proceso no solamente la reclamación hecha por la parte actora en concepto de intereses moratorios que aparecen incluidos en cada una de las planillas accionadas, calculados todos del uno por ciento (1%) mensual, sino también los estimados en concepto de gastos no comunes, y de cobranzas que no cuentan con soporte probatorio alguno dentro del proceso, y en su defecto ordenar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto que en concepto de gastos comunes, e intereses legales por mora a razón del tres por ciento (3%) anual, han generados cada una de las planillas de condominio emitidas durante los meses de abril de 2009, hasta abril de 2012, ambas inclusive; así se decide.-

Para mayor abundamiento, colige este Juzgador que el acuerdo entre la junta de condominio de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal y de quien haga las veces de administrador, de establecer un interés moratorio equivalente al 1% mensual no es aplicable per ce a los propietarios, ya que excede de la competencia otorgada por la Ley especial a dicho órgano de gestión (junta de condominio); tampoco consta en autos que la asamblea de co-propietarios haya aprobado tal porcentaje para el caso que nos ocupa.

Por otra parte, se aprecia que en el segundo aparte del petitum de la demanda, se pretende cobrar las cuotas mensuales de condominio y los intereses de mora que siguieren causándose hasta el momento del pago de las cantidades demandadas; al respecto, se advierte que dichas planillas de condominio no pueden ser condenadas a su pago, por cuanto ellas no formaban parte de la controversia.

Adicionalmente, debe excluirse de la pretensión pecuniaria que hace valer la parte accionante los pretensos pagos de cobranza, por cuanto no existen en el expediente pruebas de que se hayan hecho gestiones de las cobro pertinentes; así se decide.-

Siendo esto así, el Tribunal aprecia que no se encuentra configurado el segundo supuesto de la confesión ficta, por cuanto la petición de la parte demandante, es contraria a la Ley; así se decide.-

Finalmente, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, no probó nada que le favoreciera dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; sin embarga, se aprecia que a pesar que la parte demandada se encuentra incursa en dos las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no puede inexorablemente declararse la confesión ficta por cuanto las misma son concurrentes y la pretensión contenida en la demanda en contraria a la Ley; así se decide.-

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Organización Pafi, C.A, en contra el ciudadano P.E.G.R., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo; y como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar, en su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 191, planta 19, del edificio Torre “C” del conjunto residencial La Guairita, ubicado en la Urbanización del Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del estado M., el monto de los gastos y expensas comunes causados durante el mes de abril de 2009, a abril de 2012, ambos inclusive; excluyendo los intereses moratorios, incluidos en cada una de las planillas emitidas a tales efectos, que fueron calculados a razón del 1% mensual y las pretensas gestiones de cobro realizadas.

Segundo

A los fines de establecer el monto de la suma dineraria que la parte demandada debe satisfacer en su condición de propietario del mencionado inmueble en concepto de gastos comunes e intereses moratorios, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, lo que deberá determinarse tomando en cuenta lo montos establecidos en cada una de las planillas accionadas, y sus intereses moratorios devengados aplicando la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Tercero

Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para la ciudad de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, mediante un solo experto designado por este Tribunal.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

R., publíquese y notifíquese. D. copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de babero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva, en el libro correspondiente llevado por este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG.

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