Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Canon De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

I

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en su carácter de administradora del condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.S.G. y J.A.P.J., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.467 y V-6.932.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.771 y 64.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.Z.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.137.770, en su carácter de propietario del apartamento Nº 215, ubicado en el piso 21 de la Torre, del Conjunto Residencial El Naranjal ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R., Abogad en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.008.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el número 25.421.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V-1941-05.

Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 27 de Abril de 2.005 por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 28 de Abril de 2.005.

El 3 de Mayo de 2.005 la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 19 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, emplazando al demandado para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó que se librara la compulsa de citación.

El día 26 de Mayo de 2.005, la parte demandante consignó las copias para la elaboración de la compulsa y que se medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Con vista a lo solicitado el Tribunal ordenó el 3 de Junio de 2.005 nuevamente que se librara la compulsa y que se abriera el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada; ese mismo día la Secretaria hizo constar que se había librado la compulsa.

En fecha 13 de Junio de 2.005, la actora consignó las expensas necesarias y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.

El 22 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.

El día 27 de Junio de 2.005, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada mediante cartel; petición que se acordó por auto dictado el 3o de Junio de 2.005, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuya publicación se ordenó realizar en los diarios El Universal y Últimas Noticias.

El 7 de Julio de 2.005, la Secretaria dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de citación; el cual fue recibido por la demandante el 15 de Julio de 2.005.

En fecha 15 de Julio de 2.005, la actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación. El 1º de Agosto El Secretario Accidental hizo constar que había fijado el cartel de citación según lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de Octubre de 2.005, la actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación; lo cuales se ordenó agregar a los autos el 6 de Octubre de 2.005.

El 9 de Noviembre de 2.005 la parte actora solicitó la parte actora solicitó que se designará defensor ad litem a la parte demandada, solicitud que fue proveída por auto dictado el 10 de Noviembre de 2.005 previo cómputo del lapso de comparecencia efectuado por Secretaria, siendo designada como tal la Abogada A.R.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

El día 11 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dejó sin efecto el auto de designación del defensor judicial y ordenó realizar un nuevo cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, lo cual se cumplió ese mismo día por Secretaría; por auto separado dictado el 11 de Noviembre de 2.005 designó como defensora ad litem de la parte demandada a la Abogada A.R.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

La parte actora, a través de diligencia presentada el 2 de Febrero de 2.006, solicitó la notificación de la defensora ad litem designada; el 7 de Febrero de 2.006, se libró la boleta de notificación de la defensora ad litem.

El 20 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem designada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 22 de Febrero de 2.006.

El día 9 de Marzo de 2.006, la actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y solicitó la citación de la defensora judicial; petición que se acordó el día 16 de Marzo de 2.006.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

El 10 de Abril de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual reformó el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2006, señalando que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda es de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

El día 10 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad litem.

En fecha 8 de Mayo de 2.006, la defensora judicial presentó escrito en el que contestó la demanda y consignó el telegrama que le envió a la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 13 de Junio de 2.006, el cual se agregó al expediente por auto dictado en fecha 15 de Junio de 2.006.

Mediante auto dictado el 21 de Junio de 2.006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El día 18 de Diciembre de 2.006 la aparte actora solicitó que se dictara sentencia.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que el ciudadano T.Z.O., es propietario del apartamento Nº 215, ubicado en el piso 21 de la Torre A, del Conjunto Residencial El Naranjal sometido al régimen de propiedad horizontal; que dicho ciudadano adeuda para la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 4.977.855,00) por concepto de cuotas de condominio de los meses de Noviembre del año 2000 a Febrero de 2.004.

Que procede a demandar al ciudadano T.Z.O., para que convenga o a ello sea condenado, a pagar la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 4.977.855,00) por concepto de cuotas de condominios ya vencidas; el monto de la indexación judicial de la cantidad mencionada, determinada mediante experticia complementaria del fallo; las costas procesales que se causen este proceso.

Solicitó que se decretara medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad H.1. 1.271 y 1.297 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su defendido deba la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 4.977.855,00) correspondientes a las cuotas de condominio alegadas por la demandante. Negó que su defendido tenga que pagar costas procesales alguna.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte demandante, ya que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Copia simple de documento de compraventa registrado por ante una oficina de registro ilegible, en fecha 21 de Diciembre de 1.983, bajo el N° 31 Tomo 45, Protocolo 1°. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano T.Z.O., es propietario del apartamento Nº 215, ubicado en el piso 21 de la Torre A, del Conjunto Residencial El Naranjal ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital. Así se decide.

2) Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 10 de Febrero de 2.000, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuyen los ciudadanos M.J.S.G. y J.A.P.J., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.467 y V-6.932.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.771 y 64.351, respectivamente. Así se decide.

  1. - original de autorización librada por la junta de condominio el 9 de Marzo de 2.005 en la que se autoriza a la parte actora, Organización Pafi C.A. , para contratar Abogado que se encargue de demandar al propietario del apartamento Nº 215. Dicho instrumento no fue impugnado ni rechazado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; por lo tanto, el Tribunal considera que con este documento se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de propiedad h.A.s. decide.

  2. - Cuarenta (40) planillas de condominio pasadas por el Administrador, cuyo pago demanda, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.t. manera que debe entenderse que son del conocimiento de la parte demandada. Así se declara.

De las planillas subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Administrador pasó para su cobro las planillas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre de 2.000 a Febrero de 2.004, relacionadas con la parte proporcional que le corresponde pagar al propietario del apartamento N° 215 del Conjunta Residencial El Naranjal; sumando todos los totales de las planillas arroja como resultado la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 4.977.855,00) por concepto de planillas de condominio pasadas por el Administrador demandante al propietario del apartamento N° 215 del edificio Conjunto Residencial El Naranjal. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada tiene la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes del Conjunto Residencial El Naranjal, en su condición de propietario del apartamento N° 215, así como también quedó plenamente demostrado el monto que por planillas de pago del condominio pasó la demandante a la demandada para el cobro respectivo. Ahora bien, el demandado no demostró en modo alguno el haber efectuado el pago de las referidas planillas según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo tanto, el demandado debe ser condenado al pago de dichas planillas y así debe ser declarado. Por tales razones este pedimento de la demandante debe prosperar en Derecho. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la petición que hace la demandante en el libelo de demanda, relacionada con la indexación judicial de la cantidad demandada, y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar los gastos comunes o de condominio es una obligación pecuniaria.

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.

La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se desprende que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada equivalente a las planillas de condominio no pagadas, tomando en cuenta la inflación; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., el cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentara ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en su carácter de administradora del condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos M.J.S.G. y J.A.P.J., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.467 y V-6.932.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.771 y 64.351, respectivamente; contra el ciudadano T.Z.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.137.770, en su carácter de propietario del apartamento Nº 215, ubicado en el piso 21 de la Torre, del Conjunto Residencial El Naranjal ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Capital. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana A.R.R., Abogad en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.008.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el número 25.421.

En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la demandante:

  1. - la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.977.855,00) por concepto de las cuarenta planillas de condominio vencidas y no pagadas pasadas por el Administrador demandante al propietario del apartamento N° 215 del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, desde Noviembre de 2.000 hasta Febrero de 2.004.

  2. - La cantidad que de como resultado la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta dispositiva, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 27 de Abril de 2.005 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.

  3. - Las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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