Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 4 N° Expediente : AA70-X-2011-012 Fecha: 25/01/2012 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

J.S.Z.Z. y K.S.M.G. actuando como apoderados judiciales de la Organización Política P.P.T. (PPT), se oponen a la medida cautelar acordada por la Sala en la Sentencia Nº 137 de fecha 24-11-2011.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de P.P.T., a la medida cautelar acordada por la Sala en sentencia número 137, del 24 de noviembre de 2011.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-X-2011-000012

En fecha 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.836.084 y 13.618.656, respectivamente, asistidos por los abogados M.V. y Pedro Rafael Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.708 y 90.016, respectivamente, actuando en su condición de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Organización del partido político P.P.T., presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “...Recurso Contencioso Electoral con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”.

Mediante decisión número 137, de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala asumió la competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró procedente la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos de las elecciones de autoridades del partido P.P.T., que se realizaron en las asambleas celebradas los días 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011, ordenándole –entre otros particulares- a los ciudadanos S.C., R.U. y L.A.T., asumir la dirección del aludido partido político, integrando una comisión provisoria para tomar decisiones de simple administración, por unanimidad, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral. La Comisión podrá estar constituida mediante la presencia directa de los prenombrados ciudadanos o los suplentes que designaron para tales efectos, cuyos nombres debían participar a esta Sala Electoral.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G. inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del partido P.P.T., se opusieron a la medida cautelar acordada por esta Sala y el 30 de noviembre de 2011, presentaron el informe con los fundamentos de la oposición.

El 12 de diciembre de 2011, se abrió una articulación probatoria y el 14 del mismo mes y año el abogado J.S.Z., antes identificado, consignó escrito de pruebas

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2012, se designó ponente al magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de resolver la oposición planteada.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, los representantes judiciales del partido P.P.T. expusieron que el ciudadano recurrente L.T. carece de cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio, ya que no forma parte de la militancia de P.P.T. “…por decisión de suspensión definitiva de la Dirección Nacional y fue un hecho público y notorio conocido no sólo por los militantes de la organización, sino por todos los venezolanos [que] (…) se separó con mucha evidencia de las filas de la militancia interna del partido a partir del 10/04/2011, cuando anunció que conformaría el movimiento A.M., hecho real y conocido que configuró su autoexclusión del partido y la no selección como delegado para la Asamblea del 15 de octubre del año que discurre. Acto seguido de modo fraudulento y como es obvio sin ninguna cualidad ni legitimidad convocó descaradamente una Asamblea para autoproclamarse Secretario General Nacional violando flagrantemente lo pautado en los Estatutos del Partido…”.

Alegaron que la medida cautelar acordada resuelve el fondo del recurso principal, deja sin objeto el juicio y “…contamina de exceso su resolución…”.

Manifestaron que la tutela preventiva acordada carece de motivación, ya que no se demostró el riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo ni señaló los medios de prueba que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama. Agregaron que la referida decisión violenta los principios de responsabilidad y transparencia preceptuados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la “…medida excesiva no tiene en su contexto la motivación elemental constitutiva, no explican los daños. En cuanto a la formalidad del pronunciamiento decisivo cautelar denota lo genérico, lo que las convierte carentes de especificación legal y sustancial. Las consecuencias de la medida cautelar resuelta por la Sala Electoral que hoy refutamos se caracteriza por su irreversibilidad, no prueba el buen derecho ni el orden cabal que deben llevar las máximas judiciales”.

Seguidamente afirmaron que la sentencia impugnada es “…sustitutiva de la voluntad popular…”, en vista que prohibió la postulación de candidatos, y como sustento de ello citaron de forma extensa el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional (sin indicar el número) de fecha 4 de marzo de 2010.

II

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la oposición formulada por los representantes judiciales de PPT contra la sentencia número 137 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los ciudadanos L.T. y J.L., quienes actuaron con el carácter de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Organización de PPT, respectivamente, contra la elección de las autoridades del referido partido. Como consecuencia de esa declaratoria, la Sala declaró lo siguiente:

1.- SUSPENDE los efectos de las elecciones de autoridades del partido político P.P.T., que se realizaron en las asambleas celebradas los días 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011.

2.- ORDENA a los ciudadanos S.C., R.U. Y L.A.T., asumir la dirección del partido político P.P.T., hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral, para lo cual cada uno deberá designar un suplente y realizar la respectiva notificación a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Las decisión tomadas por los referidos ciudadanos serán válidas siempre y cuando sean tomadas por unanimidad, es decir, con el voto favorable de los tres (3) o, en ausencia de cualquiera de ellos, de su suplente.

3.- Le PROHÍBE a los mencionados ciudadanos realizar actos que excedan de la simple administración, por lo que no podrán realizar actos que excedan de la misma, entre los que figura gravar o enajenar bienes muebles e inmuebles del partido o disponer de sumas de dinero para asuntos distintos al normal funcionamiento del partido político.

4.- Le PROHÍBE a los mencionados ciudadanos realizar postulaciones en nombre del partido político P.P.T. hasta tanto se decida el presente recurso.

Para refutar esta decisión, los accionantes alegaron que el ciudadano L.T. no tiene legitimidad para actuar en el juicio, ya que fue excluido de la organización por decisión de la Dirección Nacional y porque él mismo se “…autoexcluyó…” públicamente cuando declaró a los medios de comunicación que iba a constituir otro partido político.

Al respecto, debe acotar esta Sala que en la sentencia impugnada este argumento fue analizado y a su vez desestimado de la manera siguiente:

…se observa que los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G. denunciaron que el ciudadano L.A.T., parte recurrente en la presente causa, ‘…no forma parte integrante de la militancia de la Organización con F.P.P.P.T. (PPT) por decisión de la Dirección Nacional (Publicado 27 de febrero de 2010 en el Diario Nuevo día)

, no obstante, también señala que “…los antiguos Estatutos del partido que ya no están en vigor porque el 10 de abril de 2010 en Asamblea se aprobó unánimemente una reforma estatutaria [y] (…) que en esa Asamblea participó el reclamante L.A.T.D. y votó contundentemente aprobando la reforma en todos sus términos…’.

De lo anterior se desprende que los prenombrados abogados por una parte denuncian que desde el día 27 de febrero de 2010, el recurrente no forma parte del partido político P.P.T., mas sin embargo participó en una asamblea de ese partido celebrada el día 10 de abril de 2010, lo que se traduce para esta Sala en una franca contradicción, razón por la cual desestima el argumento bajo análisis y así se decide.

Visto el extracto citado, se desestima el alegato por cuanto ya fue decidido. Así se declara.

Por otra parte, alegaron los opositores que la medida cautelar acordada resuelve el fondo del recurso principal, deja sin objeto el juicio y “…contamina de exceso su resolución…”.

Sobre este argumento se observa que la Sala claramente en su fallo señaló que los alegatos y recaudos presentados por las partes demuestran el riesgo de una crisis institucional, ya que por una parte existen pruebas de la celebración de una Asamblea el día 27 de septiembre de 2011, en la que resultaron electos los miembros de una Dirección Nacional, y también consta en autos la celebración de otra Asamblea el 15 de octubre de 2011, en la que igualmente hubo la elección de unos miembros distintos a los de la fecha anterior.

Es evidente que en el presente caso se presenta un conflicto entre dos grupos que se atribuyen la legitimidad para ejercer la Dirección Nacional del partido P.P.T. y a esta Sala le corresponde en el fondo decidir cuál es la Dirección Nacional legítima, lo cual no ocurre en el fallo impugnado, sino que para resguardar los intereses de la militancia, el patrimonio del partido y garantizar la continuidad en el funcionamiento administrativo de la organización, se suspendió los efectos de las elecciones celebradas en ambas fechas y se le ordenó a los ciudadanos S.C., R.U. y A.T., asumir temporalmente la dirección del partido político P.P.T., hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral principal, limitando su actividad a ejecutar actos que no excedan la simple administración.

Ya es reiterado el criterio de está Sala sobre el objeto de las medidas cautelares, según el cual constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas (fumus boni iuris y periculum in mora) y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes que por el transcurso del tiempo puedan acusarse antes de la emisión del fallo definitivo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Esta premisa sirvió como fundamento del fallo impugnado, concluyendo la Sala que al existir dos grupos contrarios que se atribuyen la dirección del partido lo correcto era adoptar una medida temporal que suspenda el conflicto y evite una crisis institucional imposible de reparar con el fallo definitivo, por lo tanto, en el presente caso no se ha tutelado anticipadamente los derechos reclamados ni se ha dejado sin sentido la decisión del recurso principal, sino que, se reitera, se han protegido de manera temporal los intereses en juego. En consecuencia, se desestima el presente alegato y así se declara.

Seguidamente la parte opositora manifestó que la medida cautelar acordada transgredió los principios de responsabilidad y transparencia preceptuados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no estuvo motivada, no demostró el riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo, ni señaló los medios de prueba que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama.

Como se evidencia de lo decidido anteriormente, el motivo central de la medida acordada fue la coexistencia de dos grupos que se atribuyen la Dirección Nacional del partido P.P.T. y para esta conclusión la Sala invocó dos circunstancias que conviene citar en esta oportunidad.

En efecto, por una parte fue señalado en el fallo que “…cursa en autos copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública a Novena de Caracas, donde consta que en fecha 27 de septiembre de 2011 se celebró IX Asamblea Ordinaria del partido político P.p.T., en la que (…) se procedió a ‘…escoger por parte de los militantes del PPT el nuevo Secretariado Nacional del Partido…’ y decidió ‘…aprobar por unanimidad la designación del Secretariado Nacional del Partido…’, quedando conformado por ‘…Luis A.T.D. como Secretario General Nacional, J.M.L. como Secretario General de Organización, Sigilberto Moya como Secretario de Asuntos Electorales; J.M.G. como Secretario de Asuntos Internacionales, J.A.A.C. como Secretario de Finanzas, J.P.V. como Secretario Jóvenes Socialistas por la Patria, M.S.M. como Secretaria Mujeres Socialistas por la Patria, L.L. como Secretario de Productores por la Patria y J.J.G. como Secretario de Medios, Publicidad y Propaganda…’, de todo lo cual puede presumir esta Sala que en esa oportunidad fueron electas las autoridades del mencionado partido”.

En contraste con ello, la Sala destacó que “…constituye un hecho notorio comunicacional que el día 15 de octubre de 2011, se celebró una Asamblea del mencionado partido político, en la cual se produjo una elección de sus autoridades…”, como se desprende de las publicaciones efectuadas en “EL UNIVERSAL” el 19 de octubre de 2011, “…Dossier 33, publicación de fecha 17 de octubre de 2011…” y “…El Tiempo, publicación de fecha 26 de octubre de 2011…”.

La demostración de estos hechos condujeron a la conclusión de que en virtud de esa paridad, es decir, de la coexistencia de dos (2) directivas, se vislumbra una crisis institucional que es necesaria evitar, impidiendo con ello los daños irreparables que le podrían crear al patrimonio del partido y lógicamente, a los intereses de la militancia, ya que las decisiones políticas que podría tomar una directiva ilegítima lógicamente afectaría a sus integrantes. De allí la demostración de los motivos de la tutela preventiva acordada, lo cual desvirtúa la denuncia de inmotivación esgrimida por la parte opositora y conlleva a que esta Sala la desestime. Así se decide.

Por último, afirmaron que la sentencia impugnada es “…sustitutiva de la voluntad popular…” y transgredió el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de marzo de 2010 (sin indicar número), en vista que prohibió la postulación de candidatos.

Esta medida es consecuencia de la limitación ordenada a la Directiva temporal de realizar actos que no excedan la simple administración, y ello es con el fin último de evitar perjuicios que luego sean irreparables por la sentencia definitiva. Entiéndase que en el presente caso existen dos (2) grupos que se atribuyen la dirección de P.P.T. y en torno a ello esta Sala emitirá su decisión definitiva, ahora bien, no estando claro en este momento cuál es el órgano legítimo de dirección, es necesario evitar que decisiones políticas trascendentales como lo es la postulación de un candidato, sean tomadas o formalizadas por un órgano cuya legitimidad se discute, tomando en cuenta que ello también condicionaría la oferta presentada al electorado. Por el contrario, al evitar que el aludido partido postule candidatos mientras se resuelva la causa, protege y evita alteraciones futuras a la voluntad del electorado, lo cual conlleva a que esta Sala desestime el presente argumento referido a la violación de la voluntad popular. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR la presente oposición. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G. inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de P.P.T., a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 137, del 24 de noviembre de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-X-2011-000012

FRVT.-

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 04.

La Secretaria,

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