Decisión nº KP02-O-2007-98 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto Nº KP02-O-2007-98

Vista la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.M., J.P.R. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.775.651, 7.410.396 y 10.774.852, respectivamente y actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), asistidos por el abogado en ejercicio A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.569, contra la Gobernación del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones.

Se observa del escrito libelar que los presuntamente agraviados ejercen la vía del A.C. con el objeto de que el Ejecutivo Regional del Estado Lara desestime la modificación realizada en la jornada (horario) de trabajo y que a su decir fue hecha de manera unilateral por la gobernación trasgrediendo así lo dispuesto en la cláusula N° 21 de la contratación colectiva vigente.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el A.C.A., considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…

resaltado del tribunal.

Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de A.C. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales.

A tal efecto, observa este tribunal que si bien es cierto que el derecho al trabajo tiene rango constitucional por ser un hecho social el cual debe ser garantizado por el Estado, también se puede evidenciar que lo aquí pretendido por los accionantes esta lejos de ser examinado por la bien llamada acción extraordinaria de a.c., teniendo los quejosos vías ordinarias para lograr el cumplimiento de las normativas contenidas en la Contratación Colectiva por tener ésta el carácter de norma sublegal, por lo que es suficiente esta característica para desestimar la Acción de Amparo como vía para restaurar situaciones jurídicas infringidas que no resulten directamente de una norma constitucional.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente, la pretensión que desean hacer valer los accionantes no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción extraordinaria de amparo incoada por existir la vía contencioso administrativa para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.M., J.P.R. y R.S., actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L), contra la Gobernación del Estado Lara, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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