Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 07-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 05-12-2007, por la abogada Y.d.J.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI), mediante la cual solicita en su punto previo la ratificación de la medida de suspensión de efectos bajo las siguientes consideraciones:

Indica que es de inminente urgencia suspender los efectos del acto impugnado, en virtud de que con base al mismo la Inspectoría del Trabajo abrió el procedimiento sancionatorio que se encuentra en el expediente Nro. 027-07-06-01115, señalando que la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el procedimiento sancionatorio, por cuanto no ha reenganchado a la ciudadana P.A..

Alega que la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, aún cuando no habían transcurrido los seis (6) meses que tiene para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Aduce que de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, deberá hacer frente a un procedimiento sancionatorio improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que lo fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial, por cuanto ello mermara su patrimonio, debido a que no sólo tiene que asumir el costo de los honorarios profesionales y costas que le genera el presente proceso sino que también tendrá que sufragar los gastos, y multas que genere el procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo.

Señala que de imponérsele multas consecutivas por el incumplimiento del acto administrativo impugnado, al momento en que se dicte el fallo declarando con lugar el recurso administrativo impugnado dicha sentencia sería de imposible ejecución.

Expone que si bien luego de la sentencia se le otorgaría la solvencia laboral, la misma no la obtendrá mientras dure el presente proceso judicial si no se suspenden los efectos administrativos del acto. Esto conlleva a que durante todo ese lapso no podrá celebrar contratos, convenios o acuerdos con órganos, entes y empresas del Estado; no podrá solicitar créditos provenientes del Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo, no podrá recibir asistencia técnica y servicios no financieros, no podrá participar en los programas de compras del Estado, ruedas y macro ruedas de negocios, nacionales e internacionales; no podrá renegociar deudas con el Estado; no podrá recibir apoyo y protección integral para la innovación o ampliación tecnológica, no podrá solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; no podrá participar en los procesos de licitación; no podrá tramitar y recibir divisas de la Administración Publica; y no podrá solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación, ello en v.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece expresamente dicha prohibición en el caso de no obtenerse la solvencia laboral.

Arguye en cuanto a la existencia del peligro inminente de daño, es de notar que mi representada deberá cancelar las multas consecutivas que le imponga la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento sancionatorio; lo cual equivale a una suma elevada de dinero que ocasiona un grave daño en su patrimonio.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Sin embargo, dicha cautela constituye una excepción a las características que informan los actos administrativos en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad se refiere. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, no por la ejecución misma del acto, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que se desprende en el caso de autos, que los supuestos bajo los cuales arguye ha de proceder la cautela, invocando como peligro en la mora que pueda causarse de no suspenderse el acto administrativo, los efectos propios y naturales de la ejecución del acto administrativo; es decir, que de no suspenderse el acto administrativo cuestionado, se ejecutaría y esa providencia y causaría daños que sólo podrán prevenirse con la suspensión del acto, lo cual se reduce a un argumento tautológico que no determina la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida y los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Providencia, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Providencia recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

I

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS. B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte ante meridiem (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS. B. FERMÍN. P

Exp. 07-2009

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