Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8120.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº. 67, Tomo 5-A-Cto. Debidamente representada en este proceso por los abogados: J.A.Z.P., Y.M. y J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.623, 63.682, 86.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SULTANE BOUTROS DAHDAR DE KARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.111.036. No consta en el presente expediente de Regulación de Competencia, que el referido ciudadano tenga constituido apoderado judicial en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 07 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala la parte demandante, Organización Inmobiliaria F & T 2002, C.A., en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al 05): Que, su representada dio en arrendamiento por un (1) año, prorrogable por períodos iguales, al demandado, Sultane Boutros Dahdar De Karam, un local grande (Dividido en 2) ubicado en el piso 10 del edificio denominado “Aroco”, entre las esquinas S.d.L. a Coliseo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo contrato de arrendamiento lo acompañó marcado con la letra “A”; Que, las partes acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 462.000,00, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 462,00 Bs.F.) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, 1º de noviembre de 2005; Que, en la cláusula Séptima del mencionado contrato, las partes convinieron que en el caso que el arrendatario dejara de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades, la arrendadora tendría derecho a solicitar su resolución así como la inmediata desocupación del bien; Que, es el caso, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, totalizando hasta el momento diez (10) meses impagos, a razón de Bs. 462.000,00 c/u (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 462,00 Bs.F.), cuya sumatoria determina una deuda total por concepto de cánones insolutos de Bs. 8.414.500,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 8.414,50 Bs.F.); Que, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 34.A, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 881 y Sgte., del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de noviembre de 2005.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 9.240.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 9.240,00 Bs.F.).

En decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Mediante el ejercicio de la presente reclamación la demandante Organización Inmobiliaria F & T 2002, C.A., pretende del ciudadano Sultane Boutros Dahdar de Karam la resolución del contrato de arrendamiento.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº. 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006.00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunal de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunal de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.- En consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 12889 de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 17 de enero de 2008, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Circular de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, y que fuera dictada por la Sala Plena del m.T.. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado de Municipio, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la declinatoria de competencia por la cuantía que realizó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTE TRIBUNAL, consideramos que dicho Juzgado sí es competente.

En efecto, el caso es una demanda arrendataria de resolución de contrato de arrendamiento que fue estimada en nueve millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 9.240.000,00); y es el caso que la competencia por la cuantía de los Jueces de Municipio para los procedimientos especiales, se mantiene en Cinco (Sic) millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); ya que solo la competencia que fue aumentada a 2.999 unidades tributarias es la que se refiere a los juicios orales, que son las causas que versen sobre derechos de créditos y obligaciones que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuatro del Código de Procedimiento Civil (art.859 CPC). El juicio breve inquilinario esta dentro de los especiales contencioso de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto a los juicios inquilinarios no se tramita por el juicio oral, que es al único que se aplica el aumento de cuantía de 2.999 unidades tributarias.

En efecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007 (Sic), interpretando la Resolución 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictó la CIRCULAR DE FECHA 15 DE MARZO DE 2007, dejó sentado que la competencia de 2.999 UT solo se aplica a las causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral; y las causas excluidas del procedimiento, se rigen por las normas y regulaciones vigentes. O sea (Sic) las causas inquilinarias están excluidas del juicio oral, y se tramitan por las normas vigentes, que establecen un límite competencial de cinco millones de bolívares.

En definitiva lo que se ha creado para estos Juzgados de Municipio son dos límites competencia por la cuantía diferentes:

1) para los juicios orales hasta 2.999 UT;

2) para los juicio no orales hasta cinco millones de bolívares.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente para conocer el presente juicio. Remítase el presente expediente al Juez Superior de esta Circunscripción Judicial respectivo, para la regulación de competencia correspondiente, de acuerdo con el art. 70 CPC.…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, reformada quedando en un solo cuerpo según Resolución Nº. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano SULTANE BOUTROS DAHDAR DE KARAM, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad numero V-6.11.036 (Sic), la cual ocupa actualmente un inmueble constituido Local por Un Local (Sic), piso 10 ubicado en el Edificio AROCO, S.d.L. a Coliseo Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a.- La Resolución del contrato de arrendamiento firmado con mi representada la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A., en fecha 8 de marzo de 2007 (Sic). b.- En la entrega el inmueble (Sic) arrendado constituido por Un Local (Sic), piso 10 ubicado en el Edificio AROCO, S.d.L. a Coliseo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual debe ser entregado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento limpieza y conservación en lo que lo recibio (Sic). c.- En pagar las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales de abogados.

…Omissis…

(…) …La presente demanda la baso principalmente de conformidad a lo establecido en los artículos 34 Literal A), 35 y subsiguientes de la Ley de arrendamiento inmobiliarios (Sic), en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece el Procedimiento Juicio Breve (Sic) …” (…) (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue intentado por la empresa mercantil Organización Inmobiliaria F & T 2002, C.A., contra el ciudadano Sultane Boutros Dahdar De Karam, en virtud a que éste último ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero a octubre de 2007, a razón de Bs. 462.000,00, c/u (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 462,00 Bs.F.). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 34.a, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción resolutoria se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.

    Al respecto, el legislador patrio consagra en forma expresa la acción de resolución en el artículo 1.167 del Código Civil. Pero el principio legal que la consagra, en obsequio de la libertad de elección, deja a criterio de la parte accionante la posibilidad de optar entre la acción de cumplimiento o la resolutoria. Y, si opta por la resolución, como es el caso de marras, puede, además, intentarla bajo dos modalidades cuales son: legal o convencional, puesto que el incumplimiento no sólo procede por las causas contempladas en la Ley, sino también por las que hayan estipulado las partes en su convención, que también tienen fuerza de Ley para ellas.

    El caso que nos ocupa, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, el conocimiento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento aquí instaurada corresponde a la competencia del fuero civil.

  2. La demanda incoada versa sobre derechos particulares, ya que con ella persigue la actora que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que había suscrito con el demandado sobre un bien inmueble propiedad de ésta. Por lo tanto, es aplicable al presente caso lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160, 1.1677, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

    De acuerdo con el texto del libelo, la pretensión incoada se fundamentó en los citados artículos, y a elección de la parte demandante, fue escogida la vía del procedimiento especial de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda asciende a la suma de Bs. 9.240.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 9.240,00 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; se dejó establecido, lo siguiente:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular s/n emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de resolución de contrato de arrendamiento, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 9.240.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 9.240,00 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8120.

    UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.

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