Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP31-V-2011-002078

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Parte demandante: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 67, Tomo 5-A.Cto.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados J.Z.P., Y.M. y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.623, 63.682 y 84.240 respectivamente.

Parte Demandada: T.P.R.G. y J.E.M.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.243.868 y V-14.390.488, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)

-I-

Se inició el presente proceso, mediante demanda introducida el 22 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 4 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, cuyo pedimento fue proveído en fecha 6 de octubre de 2011.

Cursa al folio 24 diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano E.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto transcurrieron más de 30 días sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal a los fines de la citación de la parte demandada.

Quien suscribe el presente fallo se aboco formalmente en fecha 20 de julio de 2012, al conocimiento de la causa.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma; por ello no debe este Despacho pasar por alto que desde que se libró la compulsa previa consignación de los fotostatos en fecha 06 de octubre de 2011, no consta en autos que la parte actora haya proporcionado los emolumentos al Alguacil a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesa, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau sa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este sentido el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, el accionante haya diligenciado en ese sentido; aunado a la declaración del alguacil de fecha 29 de noviembre de 2011, por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ibidem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. P.B.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:37 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

DJPB/KBF/ruth

AP31-V-2011-002078

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR