Decisión nº PJ0022009000089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001760.

PARTE ACTORA: M.E.B.T..

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: A.R..

PARTES DEMANDADAS: GESTION ORGANIZACIONAL C.A. y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA CODEMANDADA GESTIÓN ORGANIZACIONAL C.A.: L.J.C..

ABOGADO APODERADO DE LA CODEMANDADA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.: X.J. GUEDEZ S.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, M.E.B.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.060, domiciliado en la Urbanización Buena Ventura, vereda 16, casa Nº 25-5, Guigue, Estado Carabobo, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio A.R.L., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.641, también de este domicilio y por la otra , las codemandadas GESTIÓN ORGANIZACIONAL, C.A. Sociedad de Comercio identificada en autos del presente expediente, representada por su apoderado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 20.671.y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., Sociedad de Comercio también identificada en autos del presente expediente, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ SEVILLA , titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:

“Entre M.E.B.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.060, domiciliado en la Urbanización Buena Ventura, vereda 16, casa Nº 25-5, Guigue, Estado Carabobo, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio A.R.L., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.641, también de este domicilio por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra, las codemandadas GESTIÓN ORGANIZACIONAL, C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, representada por su apoderado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 20.671, según instrumento poder agregado a los autos del presente expediente y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484; según instrumento poder que también riela agregado a los autos del presente expediente; quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001760, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en fecha 26/02/1998 fue contratado por la empresa Gestión Organizacional C.A., para prestar servicios en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., prestando servicios en ésta última durante todo el tempo que duró la relación. Alega que antes de ingresar a laborar se encontraba en perfecto estado de salud, asignándole el cargo de Supervisor de Almacén de Despacho, en el cual permaneció durante toda la relación laboral. De igual manera alega que devengó como última remuneración la cantidad mensual de Bs. F. 1.166.580,00, hasta el 20/03/2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Alega que su trabajo consistía en movilizar y ordenar los cauchos que llegaban al almacén apilándolos uno encima del otro hasta una altura considerable, efectuando gran esfuerzo físico. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR” alega que la actividad desarrollada le produjo fuertes dolores en la espalda a nivel de la región lumbo sacra lo que ameritó que se le practicara el 17/05/2001, estudio radiológico diagnosticándole la médico radiólogo Rectificación antiálgica de la lordosis lumbar Disminución del espacio intervertebral L5-S1 (Discopatía Degenerativa). Pequeña inestabilidad en el segmento L4-L5, solo demostrado en el estudio dinámico en flexión. Que continuaron los dolores y que en fecha 28/05/2001 acudió a ASODIAM donde le practicaron resonancia magnética diagnosticándole Hernia discal Parasagital izquierda a nivel L5-S1. Anillo Fibroso Prominente con pequeña ruptura de este y Herniación del Núcleo pulposo central discreta. Alega que en fecha 01/08/2001 fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1. Alega que los dolores reaparecieron el día 28/03/2007, practicándole resonancia magnética diagnosticándole la medico radiólogo: Cambios Hialinos en la placa limitante de L5, anillo fibroso prominente L4-L5 y L5-S1. Alega que luego del 28/03/2007 siguió presentando dolores en la región lumbar, acudiendo a INPSASEL y siendo atendido el 18/03/2008, diagnosticándole la médico Discopatía Cervical C6 y lumbar L4-L5 y L5-S1 que lo imposibilita para sus labores habituales. De igual manera alega en su escrito libelar, que en fecha 01/07/2004 sufrió un accidente cuando realizaba sus labores en la Jaula Nº 1 del Almacén de Bridgestone Firestone Venezolana C.A., verificando una carga, refiere que cuando el montacarguista colocó una paleta de metal mal almacenada, lo obligó a solicitarle al montacarguista que debía corregir su error. De inmediato el montacarguista trató de resolver el problema pero no sujetó con seguridad la paleta, la cual se le cayó y al tratar de levantarla no lo hizo adecuadamente y la paleta cayó sobre “EL EX – TRABAJADOR” golpeándolo en el rostro y la espalda, produciéndole posteriormente dolores en la nariz y la espalda. Establece “EL EX – TRABAJADOR” que procedió a reportar el accidente a INPSASEL en fecha 04/04/2007. Alega que en fecha 26/03/2007 le practicaron Rx de torax y de los senos paranasales diagnosticándole: Un velo a nivel de la base de los senos maxilares con sugestivo engrosamiento mucoso y hipertofia de los cornetes inferiores. Alega que en fecha 27/11/2007 el médico tratante concluyó como diagnostico Hernia Discal Cervical C6-C7 en estudio. En fecha 06/06/2008 el médico le diagnosticó Compresión radicular C6-C7, todo lo cual es producto directo del trabajo efectuado. Alega que las lesiones y/o enfermedades que padece: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, le han generado una Discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral y fueron ocasionadas directamente por la inobservancia de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues no fue instruido ni notificado de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores ni sobre las técnicas y métodos adecuados para realizar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni le entregaron implementos de seguridad ni herramientas necesarias para realizar el trabajo de apilar cauchos y moverlos de un sitio a otro, y que le facilitaran sus labores, tales como montacargas, y fajas. Alega que este incumplimiento le ha traído como consecuencia contraer enfermedades y/o lesiones que le han dejado secuelas que lo han afectado en lo físico ya que actualmente tiene disminuida su capacidad de movilización, no puede caminar por largos periodos, ni subir ni bajar escaleras, presenta constantemente dolores de cabeza, y tiene serias dificultades para respirar libremente, y secuelas que lo han afectado en lo emocional pues se siente afligido y deprimido debido a los dolores, el sufrimiento y las tenciones a las cuales está sometido. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización acordada por el artículo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral. El monto demandado por ese concepto es de noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 97.984,25), equivalente a siete (07) años, es decir, 2.555 días continuos multiplicados por el salario diario devengado (2.555 X Bs. F. 38,35 = Bs. F. 97.984,25). (2) El Daño Moral y material producido por el hecho ilícito, por las dolencia que ha tenido que sufrir, porque su estado de ánimo no es el mismo por la constante depresión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la estima en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00) (3) Solicita se tomen en cuenta al momento de dictar sentencia los efectos de la inflación y el deterioro del signo monetario, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Trescientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro un bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 397.984,25). TERCERA: “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por su parte alegan que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo con Gestión Organizacional en fecha 01 de Mayo de 2.005 hasta la fecha 31 de Febrero de 2.007 y con la empresa Brisdgestone Firestone Venezolana C.A. desde , que se desempeño como Supervisor de Almacén de Despacho consistiendo sus funciones en verificar el cumplimiento del almacenamiento de cauchos efectuado por el personal a su cargo. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” niegan y rechazan que en fecha 01/07/2004 haya sufrido accidente alguno dentro de las instalaciones de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y menos aún en la Jaula Nº 1 del Almacén de ésta. De igual manera niegan y rechazan que a “EL EX – TRABAJADOR” le haya caído paleta alguna que le haya golpeado el rostro y la espalda, en virtud de que ni en fecha 01/07/2004 ni en ninguna, ocurrió accidente como el descrito, ni ningún otro. En consecuencia niegan y rechazan que “EL EX– TRABAJADOR” sufra de dolores en la nariz y en la espalda. En lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer “EL EX– TRABAJADOR”, RECHAZAN Y CONTRADICEN en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y/o enfermedades. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” NIEGAN y RECHAZAN que la labor desempeñada, le haya generado las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, niegan, rechazan y contradicen que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, o de cualquier otro tipo o porcentaje. Así mismo niegan y rechazan que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas desde el punto de vista físico consistentes en disminución de su capacidad de movilización, imposibilidad de caminar por largos periodos, así como imposibilidad de subir y bajar escaleras, dolores constantes de cabeza, y serias dificultades para respirar libremente. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” niegan y rechazan que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado secuelas a nivel emocional consistentes en aflicción, sufrimiento, tenciones y depresión debido a los dolores a los cuales está sometido. Lo cierto es que para el momento en que “EL EX-TRABAJADOR” laboró en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” éstas si lo notificaron por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dieron inducción y lo mantuvieron informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dieron inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señalan además “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad que laboró para ellas. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, así como de equipos y herramientas que facilitaban su labor. Alegan que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, cumpliendo “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. Alegan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, que mantienen un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de las mismas, pues existen en cada una de ellas Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por otra parte en cada una de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” existe Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer denominadas HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral y /o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” cumplieron con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y consideran que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. “De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, agravamiento y/o progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” cumplieron con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades, que dice padecer denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desarrollada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió en la oportunidad respectiva con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro y las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de Las Empresas codemandadas o del mismo ex- trabajador, y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” sean responsables, y en consecuencia quedan exentas de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no están obligadas “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 97.984,25),ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor y que se sienta deprimido y afligido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria y no es procedente que deban tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia los efectos de la inflación y el deterioro del signo monetario, ni el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente y/o de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” le adeuden cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129, 130 y siguientes, en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad, ni porcentaje alguno, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y/o el accidente sufrido y/o o diga haber sufrido, hayan sido debido a responsabilidad de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ni a la labor desempeñada por “EL EX – TRABAJADOR”, ni a las condiciones y medio ambiente en las cuales desempeñaba sus labores ya que son producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito, y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados y/o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que en cada oportunidad lo unió a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro, y las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de las Empresas Codemandadas o del mismo ex–trabajador, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” tal como ha quedado establecido, no son violatorias de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y sus Reglamentos así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y así lo acepta expresamente “EL EX–TRABAJADOR”. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” sostienen que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las supuestas o presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” la supuesta Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” consideran que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de Trescientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro un bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 397.984,25), ni por estos conceptos ni por ningún otro. CUARTA: A pesar de no tener las empresas codemandadas responsabilidad en las enfermedades y/o lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, con fundamento en los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo el siguiente: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en nombre de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” ofrece pagarle la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer, denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” la supuesta Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.“EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado a nombre de “LA EMPRESAS CODEMANDADAS”. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto en nombre de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula

Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 45.000,00), que cubre lo demandado por las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer, así cualquier eventual diferencia que pueda arrojar éstos aspectos, mediante un (01) cheque “No Endosable”, emitido por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. a nombre de BORREGO T.M.E., girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 68008346, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 45.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo relativo a lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes de trabajo, a sus secuelas, agravamiento y/o progresión, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001760, teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro derecho, e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante referido a éstos conceptos, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, médicos y de otros profesionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, lesiones y/o enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral, Indemnización por Accidentes de Trabajo, lesiones y/o Enfermedades profesionales u ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR” denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según sus dichos una Discapacidad absoluta Permanente, dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales, cualquiera otra discapacidad en cualquiera de sus porcentajes así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, , tendinomiositis, bursitis, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral, en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema de Pensiones, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas, honorarios profesionales, corrección monetaria, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es solo enunciativa, y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, sus aspiraciones y nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, reclamados contenidos en la presente transacción, en relación con las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer denominadas: HERNIAS DISCALES EN LA COLUMNA LUMBAR (HERNIA DISCAL PARASAGITAL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1) Y EN LA CERVICAL NIVEL C6-C7 Y LESION GRAVE EN LOS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, relativo con la materia de seguridad y salud en el trabajo, previstos en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, relativos a ésta materia, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta y sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESA CODEMANDADAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, relativo a la materia de salud e higiene en el trabajo demandado o no en el presente expediente. Finalmente el Juez competente interroga a la parte actora, representada en esta acto por la abogada en ejercicio A.R.L., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.641 en su carácter de apoderada con facultades para transar; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando ésta al Juez, que comparece y previa consulta con su representado este le manifestó que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le han ofrecido “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” dejando constancia expresa de que ha evaluado su representado es decir, M.E.B. titular de la Cedula de identidad Nº 8.827.060 que el recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas, nos sean devueltos los escritos probatorios con sus anexos y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se entregan los escritos probatorios y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZ,

ABG. G.M.L..

LA APODERADO DE LA PARTE ACTORA

LAS CODEMANDADAS

La Secretaria,

Abg: D.T.

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