Decisión nº 669 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 33.075

I

Consta en autos que se inició este proceso con demanda por cumplimiento de contrato de servicio incoado por los profesionales del derecho, J.U.B. y N.G.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.597 y 58.804, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 28 A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO NORTE A.C., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1994, anotada bajo el No. 28, Tomo 2, según solicitud agregada bajo el No. 114, folio 131 del cuaderno de comprobantes y de este domicilio.

La representación judicial de la parte demandante arguyó en el escrito libelar lo siguiente: “…en fecha 17-12-94 la Asociación Civil Lago Norte C.A. conocida también como Asociación Civil Lago Norte A.C… suscribió un contrato de servicios con nuestra representada OFICINA DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDAS C.A… en dicho contrato de servicios, mi representada se denominó LA PROMOTORA por una parte y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL Lago Norte A.C., se denominó LA PROPIETARIA, en la Cláusula Segunda a la letra dice: SEGUNDA: Por medio del presente documento EL (LA) PROPIETARIO (A), concede a la promotora OFICINA DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDAS C.A., la exclusividad por el término de cinco años (60 meses) para que promocione y realice todas las gestiones necesarias a objeto de lograr el desarrollo de un Proyecto de Vivienda acorde con los criterios predefinidos en la Ley de Política Habitacional. (Nivel No. 1) con la aprobación previa del primero y a través de los medios de que disponga LA PROMOTORA, para lograr tales fines. (Dicho proyecto será desarrollado en un lote de terreno de propiedad de la Asociación y definidas en la Primera Cláusula de este contrato). TERCERA: Es convenido entre las partes que durante la vigencia de este contrato, todo propietario (miembro de la Asociación Civil Lago Norte) de lote o parcela, que por causa ajena a su voluntad, deba vender su propiedad en la Asociación deberá cancelar a LA PROMOTORA, la cantidad correspondiente al 50% del precio de venta de dicha propiedad. (Comisión correspondiente como creadora y propietaria del proyecto). CUARTA: Es convenido entre las partes que durante la vigencia de este contrato. Los miembros de la Asociación Civil Lago Norte, para cualquier aspecto relacionado con el desarrollo, venta o asignación de su propiedad (lote o parcela) deberán remitirse a LA PROMOTORA a objeto de que la misma realice las gestiones correspondientes a dicha operación y al mismo tiempo le sea reconocida la comisión correspondiente.

…es el caso que habiendo hecho mi representada todas las gestiones descritas en el contrato de servicio cumpliendo mi representada su parte del contrato en lo que se refiere a la operación de compra-venta y demás requisitos aceptados por las partes ya que en fecha 16-12-94 la Asociación Civil Lago Norte A.C., adquirió una zona de terreno compuesta por tres lotes de terreno los cuales se encuentran descritos en el documento protocolizado… en fecha 02-04-97 se celebró una asamblea de la Asociación Civil Lago Norte donde mi representada estuvo presente; en la misma se insultó a mi representada tratando a algunas personas interesadas en que mi representada sea excluida de la Asociación Civil Lago Norte A.C., tal como se puede comprobar del acta realizada en esa asamblea y que todos los presentes firmaron al pie de dicha acta. En consecuencia mi representada solicitó ante los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la Asociación Civil Lago Norte, reconociera en su contenido y firma el contrato firmado por dicha Asociación con mi representada, que para el efecto fueron citadas su Presidente L.A. y la Vicepresidente Z.G.D.P., por lo que la Vicepresidente Doctora Z.G.D.P. convino en haber firmado el contrato aludido, pero no considerándolo de importante por lo que se puede evidenciar que no quieren aceptar a mi representada como La Promotora y Creadora de la Asociación Civil Lago Norte y que se le otorgue la participación que establece la cláusula tercera del contrato de servicios antes aludido… El contrato celebrado entre las partes antes mencionadas se produjo porque el ciudadano Arquitecto E.G. fue el propulsor principal para lograr la constitución de la Asociación Civil Lago Norte, lográndose el 20-01-94 formar la Asociación Civil Lago Norte A.C…posteriormente el Arquitecto E.G. logró ubicar tres lotes de terreno pertenecientes a la sucesión Ríos Morillo para la construcción de viviendas para los asociados de dicha Asociación Civil Lago Norte fue cuando se resolvió inscribir en el Registro Subalterno dicha Asociación en fecha 12-07-94 habiendo logrado el Arquitecto E.G. finiquitar el precio de dicho terreno se comenzó en forma armoniosa entre todos los Asociados a cancelar la cantidad de 70.000 Bolívares por persona para lograr un fondo para la adquisición del mencionado terreno, lográndose reunir la cantidad de 2.489.787 Bolívares los cuales fueron utilizados para realizar el documento de compra-venta, la cantidad de 110.300 Bolívares; en el estudio topográfico para definir los lotes de terreno para los miembros de la Asociación se utilizó la cantidad de 250.000 Bolívares; para la supervisión del trabajo topográfico y ejecución del mismo se canceló la cantidad de 129.000 Bolívares; en fotocopiar toda la documentación para toda la Asociación se cancelaron 487 bolívares; y en la compra de dicho terreno se canceló la cantidad de 2.000.000 Bolívares; quedando una hipoteca de primer grado a favor de la Sucesión Ríos Morillo por la cantidad de 1.845.000 Bolívares… Por todo lo antes expuesto… ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada… a la Asociación Civil Lago Norte A.C… por cumplimiento de contrato para que le sea reconocida su participación en la Asociación Civil Lago Norte que en caso de venta le corresponde a mi representada el 50% de la venta como quedó expresamente convenido en la cláusula tercera en el aludido contrato de servicios, en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal…”. La parte actora acompañó el escrito libelar con el instrumento público relativo al expediente No. 393 tramitado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente al reconocimiento de firma solicitado por el ciudadano E.E.G.S..

Luego de practicada la citación de la parte demandada, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la representación judicial de la Asociación Civil LAGO NORTE, a los efectos de contestar la demanda en los siguientes términos:

“…el fundamento de esta pretendida acción es por cumplimiento de un supuesto contrato que la Empresa demandante OFICINA DE ASISTENCIA TECNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDA C.A… representada por el ciudadano E.G.… supuesto, porque no fue sino un simple borrador o papel de trabajo, que discutimos o consideramos la Presidenta para esa época, señora L.A. y yo, como otros tantos asuntos que firmábamos por razones de organización para llevarlo como punto de cuenta a la discusión, aprobación y consecuente autorización de la Junta Directiva y que lo hice en todo caso, porque no pude asistir, en esa oportunidad, a la reunión de Junta Directiva que por otra parte nunca se llevó a efecto. Por tanto, la Presidente y Vice-Presidenta NO OBLIGAMOS a la Asociación sin la autorización de la Junta Directiva, tal cual lo establece el Acta Constitutiva-Estatutaria en sus artículos 21, 22 y 23… y cuyo original acompaño signada con el No. 002, a efectos de su comprobación, no acompaño el Libro de Actas pues todos los libros de la Asociación los tiene retenido la ciudadana L.A. y a pesar de habérselos solicitado en varias oportunidades, hasta la presente fecha no los ha entregado, gestiones que se hicieron incluso ante el Colegio de Abogados en la Oficina de Asesoría Jurídica Gratuita, donde nos atendió la abogada E.M., intercediendo en nuestro favor, advirtiéndole a la ciudadana L.A. su obligación de entregarnos los libros. Por lo tanto, no puede considerarse este borrador como contrato, por carecer de los elementos esenciales para su validez, como lo son el objeto, consentimiento y causa, siendo en consecuencia inexistente. Por lo que solicito a su digna autoridad, declare extinguida la causa por faltar el Instrumento fundamento de la acción… en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar el mencionado instrumento como contrato A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado… Alego en favor de mi representada la falta de cualidad para sostener el presente juicio… pues, repito, en caso de que este supuesto contrato, fuese declarado como tal por la autoridad judicial, no es a mi representada a quien tendría que demandar, sino a cada uno de sus miembros, personas distintas a la Asociación Civil “LAGO NORTE”, de acuerdo con el contenido de la cláusula tercera del supuesto contrato sobre el cual fundamenta el demandante su petición… En definitiva… la demandante en su desesperado intento porque se le reconozca este documento como contrato, no analizó ni los requisitos esenciales para su validez, ni los requisitos que debían cumplirse para que mi representada lo aprobara, ni la legitimidad para sostener el juicio de la demandada, evidenciándose lo contradictorio confuso e ilegítimo de su contenido… Es falso que mi representada Asociación Civil “LAGO NORTE”, suscribiera contrato de servicios con la Empresa demandante OFICINA DE ASISTENCIA TECNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDA C.A… y en el supuesto negado de que lo hubiese hecho, la mencionada Empresa no cumplió con lo que se comprometió a realizar en la cláusula segunda del supuesto contrato, por cuanto no realizó ni ha realizado gestiones para lograr el desarrollo de un proyecto de vivienda “acorde con los criterios predefinidos en la Ley de Política Habitacional (nivel No. 1), a través de los medios de que disponga para lograrlo”. Proyecto que nunca se llevó a efecto, pues esta Empresa jamás gestionó ni solicitó la permisología necesaria ante los organismos competentes, para lograr el desarrollo habitacional a que se refiere… Es falso que la Empresa demandante hubiese realizado las gestiones de compra venta del terreno propiedad de mi representada Asociación Civil LAGO NORTE, por cuanto todas las gestiones fueron realizadas por la Presidenta y por mi como Vice-Presidenta, además de las que realicé como profesional del derecho, en la redacción del documento de compra venta y las gestiones ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, tal como se evidencia del respectivo documento de compra venta, que igualmente acompaño en original signado con el No. 003, donde en la nota de protocolización se indica como redactora y presentante del mismo. No acepto ni en representación de la Asociación Civil LAGO NORTE ni en mi propio nombre, ni en mi condición de miembro directivo, lo que la Empresa demandante y el ciudadano E.G. pretenden, porque atenta contra las más elementales normas y principios morales, no puede esperar que se le reconozca un contrato, inexistente, por un asesoramiento que alega haber realizado cuando no es así, es más si hubiese realmente asesorado a mi representada y proyectado desarrollar un conjunto residencial, como solución habitacional para un grupo de educadores, debió advertir que el terreno que adquirió la Asociación no cumple con los requisitos de zonificación aprobados por la Alcaldía, por estar declarado dentro de lo que corresponde al ámbito territorial de la denominada Zona Industrial Norte, lo que hace imposible desarrollar viviendas aunque sea de interés social… Es totalmente falso que el ciudadano E.G., lograra ubicar los tres (3) lotes de terreno que adquiriera mi representada, por cuanto fue la ciudadana educadora O.N. quien lo logró haciendo el contacto con el Coronel retirado J.M., representante de los derechos sucesorales de dicho inmueble y con quien nos reunimos en varias oportunidades, para discutir precios y objetivos la Presidenta y yo en mi condición de Vice-Presidenta. Con respecto al terreno la ciudadana L.A., recurrió a su esposo E.G., con el objeto de pedirle opinión por sus conocimientos como arquitecto, pero eso es una diligencia de índole personal, no como pretende hacerlo entender o hacer valer derechos que no tiene. Es cierto que el demandante ofertó sus servicios, pero en ningún momento se concretó el aludido contrato… ”. La parte accionada adjuntó al escrito de contestación los siguientes documentos:

El poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 03 de julio de 1987, anotado bajo el No. 85, Tomo 20.

El acta constitutiva de la Asociación Civil Lago Norte, protocolizada en fecha 12 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 114, folio 131.

La compraventa protocolizada el día 16 de diciembre de 1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 37.

Llegada la instrucción de la causa la representación judicial de la Asociación Civil Lago Norte, ratificó los instrumentos públicos que se adjuntaron al escrito de contestación, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.N.d.T., G.C., L.N., J.Á.R.M.. Promovió la prueba de informes solicitando que se oficiara a la oficina de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en el sentido de que informe si por ante esa oficina se gestionó la citación de la ciudadana L.A. de González, en su condición de expresidenta de la Asociación Civil Lago Norte, los motivos de tal citación y sus resultados. Además que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo específicamente al Director de Catastro con la finalidad de que suministre a este Juzgado la información concerniente al trámite realizado ante su despacho, sobre el registro de mensura de un inmueble propiedad de la Asociación Civil Lago Norte. Igualmente que se oficiara en la misma Alcaldía, al Departamento de Planes Proyectos y Obras a los efectos de que informe al Tribunal si se solicitó o tramitó permiso de construcción para el desarrollo urbanístico “Lago Norte”, por la empresa Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., o por el arquitecto E.G.. También que se oficiara al Director de OMPU, a los fines de que informe si por ante el Departamento de Planificación física de OMPU, fue introducido algún proyecto de urbanismo solicitando las variables urbanas fundamentales, para el desarrollo habitacional “Lago Norte”, requerido por la empresa Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., o por el arquitecto E.G.. Y por último, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano E.G., manifestando expresamente que la ciudadana Z.G.d.P. en nombre de la Asociación Civil “Lago Norte” está en la disposición de absolver las que a bien tenga que formular la parte demandante.

Por otro lado, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., ratificó el contrato de servicio suscrito con la Asociación Civil Lago Norte A.C., promovió la prueba documental constituida por los siguientes instrumentos:

Recibo de pago que se hizo al arquitecto D.B.C., por la cantidad de Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 629,oo), por concepto de realización de estudio topográfico y estudio de data histórica sobre la propiedad en proceso de adquisición por la Asociación Civil Lago Norte. Treinta y Siete (37) recibos en original y en copias de los depósitos hechos por los miembros de la Asociación Civil Lago Norte en la cuenta Fondo Unión No. 8163-02072-7, a nombre del ciudadano E.G..

La libreta de activos líquidos Fondo Unión No. 8163-02072-7. Recibo de pago a la ciudadana Z.d.P., de fecha 15 de diciembre de 1994, según copia de cheque No. 17583701, contra el Banco I.V. por la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,oo), por concepto de pago de documento de compra de terreno.

Recibo de pago del ciudadano J.Á.R.M., por la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) y movimiento bancario del cobro del cheque. Recibo por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y copia de cheque de cobro. Recibo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) con su respectiva copia de solicitud de cheque de gerencia. Recibo por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y copia de solicitud de cheque de gerencia y movimiento bancario de cobro. Recibo por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 472,oo). Tales recibos conforman el pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el terreno adquirido por la Asociación Lago Norte.

Documento de liberación de la hipoteca de primer grado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Estudio topográfico de la propiedad de la Asociación Civil Lago Norte, realizado bajo la dirección del arquitecto D.B., en el cual está el plano general de topografía. Plano de Topografía lote No. 1, lote No. 2 y lote No. 3. Plano de lotificación en dos escalas realizado por la sociedad mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A. Anteproyecto general de las viviendas propuestas realizado por la sociedad mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A.

Libro de actas de la Asociación Civil Lago Norte, y además promovió la prueba testimonial del ciudadano D.B.C., a los efectos de que reconozca el contenido y firma del recibo de pago. Posteriormente, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho todas las pruebas promovidas por las partes.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

La representación judicial de la Asociación Civil Lago Norte, en el escrito de contestación de la demanda invocó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, manifestando que a quienes se debió demandar en este proceso era a cada uno de los miembros de la mencionada Asociación Civil. En virtud de la defensa de fondo opuesta en el lapso de emplazamiento, resulta menester dilucidar primeramente tal excepción del siguiente modo: el actor peticionó ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de un contrato de servicio, cuyo instrumento se acompañó con el libelo y del cual se desprende que por una parte la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., se denominó “La Promotora”, y por otra parte la Asociación Civil Lago Norte se designó “El (la) Propietario (a)”, a los efectos del pacto de servicio suscrito entre ellas con las respectivas cláusulas que acordaron, es decir, que la referida Sociedad Mercantil suscribió con la mencionada Asociación Civil el contrato de servicio objeto de este litigio, entonces la relación sustancial se verificó entre ellas dos únicamente puesto que ambas son las que integran la relación controvertida.

Desde esa perspectiva, es preciso traer a colación la más calificada doctrina concerniente a la cualidad que deben ostentar el demandante y el demandado en la causa, la cual es del siguiente tenor:

“...Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, etc) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc).

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

. Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.

De tal modo, que una vez constatado en el instrumento fundante de la pretensión, específicamente el contrato de servicio, que los sujetos que componen la relación jurídica sustancial controvertida son la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., y la Asociación Civil Lago Norte, por cuanto entre ellas se suscitó el acuerdo de servicio y es en ambas personas jurídicas en quienes recae la cualidad de legítimos contradictores, resulta evidente inferir que la parte demandada posee legitimación a la causa, por ende si tiene cualidad pasiva en este proceso, en razón de lo cual es improcedente en derecho la defensa invocada por el demandado relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio. Y así se decide.

El demandante pretende el cumplimiento del contrato de servicio en el sentido de que le sea reconocido por la Asociación Civil Lago Norte el 50% del precio de la venta de determinado lote o parcela, comisión que le atañe como creadora y propietaria del proyecto de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del referido pacto de servicio; por su parte, el demandado negó haber suscrito un contrato de servicio con la empresa Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., y expresó que en el supuesto negado de que lo hubiese hecho, la mencionada sociedad mercantil no cumplió con lo que se convino en la cláusula segunda del pacto, puesto que no realizó las gestiones para lograr el desarrollo de un proyecto de vivienda de acuerdo con los criterios predefinidos en la Ley de Política Habitacional (nivel No. 1), a través de los medios de que disponga para lograrlo, y que además nunca gestionó la permisología necesaria ante los organismos competentes, para lograr el desarrollo habitacional aludido en el acuerdo.

Luego de realizar una detallada revisión del contrato de servicio se observó al final del mismo, que se colocó el nombre de las dos personas jurídicas que lo suscriben y seguidamente aparece el nombre, cédula de identidad y firma de las personas naturales que la representan jurídicamente, por parte de la Asociación Civil se encuentra la rúbrica de las ciudadanas L.A. y Z.G., mientras que respecto a la Sociedad Mercantil está la firma del ciudadano E.G.S.. Asimismo, se verificó en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Lago Norte, que a las ciudadanas L.A. y Z.d.P. se les asignó el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente; cuyas ciudadanas conforme al artículo 24° de la aludida Acta Constitutiva, conjuntamente ejercerán la representación legal de la Asociación Civil y son las únicas personas autorizadas para obligar a la Asociación.

Consta en autos el reconocimiento de firma solicitado por el ciudadano E.E.G.S., ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al contrato de servicio suscrito por la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., con la Asociación Civil Lago Norte, para que la representación legal de esta última reconociera el contenido y firma del mencionado convenio, luego de efectuado el acto de reconocimiento del contenido y firma del pacto de servicio, el Tribunal que tramitó la solicitud le otorgó fuerza ejecutiva al documento in comento, de modo que el instrumento privado se tiene legalmente por reconocido.

Se refleja en las actas procesales el documento de compra de los tres lotes de terreno adquiridos por la Asociación Civil Lago Norte, representada por las ciudadanas L.A. y Z.G., en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente; cuyo instrumento lo presentó la abogada Z.G. para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 37°.

De allí que la mencionada Asociación Civil es la propietaria de los tres lotes de terreno, situados en la Parroquia I.V.d.M.M.; siendo oportuno señalar que la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., representada por su presidente E.E.G.S., se obligó mediante la cláusula segunda del contrato de servicio objeto de esta controversia, a gestionar el desarrollo de un proyecto de vivienda. Por otro lado, reclama ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo contrato de servicio relativa a la comisión que le corresponde de un 50% del precio de la venta que se realice de lote o parcela. En esa perspectiva se procede a valorar los medios probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, para determinar si hubo incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las cláusulas acordadas en el contrato de servicio.

En cuanto a los recibos de pago, planillas de depósitos bancarios y constancias de aportes dinerarios, en los cuales se reflejan los pagos realizados por la Asociación Civil Lago Norte para la adquisición del inmueble constituido por tres lotes de terreno, además de pagos efectuados por la referida Asociación por concepto de abonos consecutivos atinentes a la hipoteca legal constituida a favor del ciudadano J.Á.R.M., es preciso mencionar que tales instrumentos demuestran hechos poco relevantes en el presente litigio, puesto que la modalidad pecuniaria empleada por los miembros de la Asociación Civil para comprar el terreno identificado en el contrato de servicio y la forma de pago utilizada para la liberación de la hipoteca constituida sobre el mismo no son hechos controvertidos en este juicio, en consecuencia, todos los recibos de pago, las planillas de depósito bancarios y las constancias de aportes dinerarios efectuados por la Asociación Civil Lago Norte y por cada uno de sus miembros se desechan de este juicio por no tener una relación lógica con el thema decidendum.

Del documento de liberación de la hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 1996, bajo el Nº 44, Protocolo 1°, Tomo 22, se desprende que la Asociación Civil Lago Norte a través de sus representantes legales ciudadanas L.A. y Z.d.P., efectuó el pago del saldo deudor del precio de la compra del inmueble conformado por tres lotes de terreno situados en la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., de manera que quedó extinguida la hipoteca legal constituida sobre el señalado bien, pero tal instrumento público demuestra hechos que no dirimen la controversia, por ende resulta impertinente y se desecha del proceso.

La prueba documental constituida por el estudio topográfico y plano general de topografía del terreno propiedad de la Asociación Civil Lago Norte, asimismo el anteproyecto de urbanismo y vivienda, y el programa habitacional de la Asociación Civil Lago Norte, emitidos por la gerencia de proyectos de la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., son instrumentos presentados por el actor a través de los cuales pretende probar que ejecutó las gestiones necesarias a objeto de lograr el desarrollo del proyecto de vivienda en el inmueble identificado en el contrato de servicio. Pues bien, tal prueba documental quebranta completamente el principio de la alteridad de la prueba puesto que la misma parte demandante creó los referidos instrumentos y los preparó para beneficiarse del contenido especificado en los mismos, cuestión que resulta contradictoria ya que evidencia la ligereza y viveza de la empresa actora al forjar documentos a su favor, razón por la cual, la prueba obligatoriamente debe emanar de la parte contraria o de un tercero, porque resulta inverosímil e injusto que una de las partes elabore su propio documento para demostrar un hecho que lo favorezca; en ese sentido es preciso reproducir el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., que establece lo siguiente respecto al principio de la alteridad de la prueba: “…es un principio probatorio, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio, lo que A le cuenta a B para que lo repita, lo tiene como testigo, ese dicho de A para B a favor de A, eso no tiene ningún valor, él esta creando una prueba a su favor, cuando los litigantes demandan el pago de los cánones de arrendamiento y acompañan los recibos, esos carecen de valor, porque imagínense que golilla si yo preparo mi propio documento y digo usted me debe, ese es un documento que yo mismo hice, y no es prueba de deuda de ningún tipo, eso iría totalmente en contra de este principio de la alteridad…”. (Programa de Formación Inicial P.F.I., Materia Inmediación, Lunes 17 de septiembre de 2007). Por consiguiente, una vez verificado que los documentos bajo estudio infringen el principio de la alteridad de la prueba los mismos se desechan del proceso por ser ilícitos.

En torno a las posiciones juradas promovidas y evacuadas en autos, es conveniente indicar que esta prueba está prevista en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo instrumento jurídico se especifica detalladamente la forma en la que deben efectuarse, por lo que se reproducen a continuación determinados preceptos legales relativos a su realización, como lo es el artículo 409 que dispone: Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Seguidamente el artículo 410, establece: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Conjuntamente el artículo 414, instituye: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante, pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

En atención a la normativa adjetiva ut supra citada que regula minuciosamente la manera de gestionarse las posiciones juradas, es menester apuntar que la enunciación de cada una de las preguntas que se efectúen deberá ser asertiva, en términos claros y precisos, igualmente la contestación a las interrogaciones deberá ser directa y categórica, confesando o negando cada pregunta, por otro lado las posiciones que se estampen a la parte contraria obligatoriamente deberán ser concernientes a los hechos litigiosos; en otras palabras, nuestra legislación civil en cuanto a las posiciones juradas consagra expresamente la formulación asertiva de las preguntas así como la absolución asertiva y terminante, aunado a la pertinencia de las posiciones. Sin embargo, se desprende de autos que la prueba bajo estudio contiene preguntas que no se expresaron en forma asertiva como es el caso de la siguiente: “…Octava: Diga el absolvente qué gestiones realizó ante los organismos competentes para desarrollar el mencionado proyecto de vivienda. Contestó: La verdad, es que para llevar adelante un programa de la envergadura que éste representaba se debía contar con la asesoría técnica de los diferentes profesionales que laboran en la Alcaldía de Maracaibo…”. Es decir, esa es una pregunta inquisitiva ya que no puede ser respondida bajo la alternativa de sí o no, pues por el contrario persigue una respuesta explicativa e indagadora, lo cual está prohibido para el interrogante. Asimismo se denotan determinadas contestaciones a las posiciones que no se realizaron de forma directa, categórica ni determinante, tal como se evidencia a continuación: “…Segunda: Diga el absolvente como es cierto que usted sabía que si firmaba cualquier contrato conjuntamente con la Presidenta de la Asociación, estaba obligando a la Asociación Civil Lago Norte, a cumplir el contrato que se firmara al efecto. Contestó: Lo que tenía bien cierto es que cualquier papel de trabajo o borrador que considerara la presidente y yo, debía ser llevado a la consideración y aprobación de la Junta Directiva…”. Esta pregunta debió ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, porque en caso contrario queda confesa la absolvente. Además se formularon posiciones que son impertinentes, como es el caso de la siguiente: “…Cuarta: Diga como es cierto que la asociación civil lago norte, es la única propietaria del terreno descrito en la cláusula décima del contrato objeto de su pretensión: Contestó: Este, la verdad es que el documento de propiedad como debe ser, en lo que se refiere al tipo de proyecto que se realizaba definía como parámetro básico a la asociación civil lago norte, como propietaria con hipoteca…”. Consta en autos el documento protocolizado mediante el cual la Asociación Civil Lago Norte adquirió el inmueble que es objeto del acuerdo de servicio que riela en las actas procesales, así que la propiedad del lote de terreno descrito en la cláusula décima del aludido pacto no constituye un hecho debatido en este proceso. Siendo oportuno mencionar que se hicieron posiciones sobre hechos que ya habían sido objeto de ellas, de modo que, esta Juzgadora luego de realizar la revisión exhaustiva de las posiciones juradas deduce que esta prueba no demuestra hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha de esta causa.

En relación a la testimonial del ciudadano D.B.C., quien expresó que reconoce el contenido y firma de un recibo de pago, mediante el cual manifestó que recibió la cantidad de Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 629,oo), por concepto de la realización de un estudio topográfico y estudio de data histórica sobre el lote de terreno de la Asociación Civil Lago Norte. Esta Sentenciadora observa que el recibo de pago no tiene una relación lógica entre el hecho que demuestra el mismo y la cuestión discutida en este juicio, en consecuencia, tal instrumento es impertinente así como también la testimonial in comento.

Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos O.N.d.T., G.C., L.N. y J.Á.R.M., es menester señalar que las declaraciones de los testigos versan básicamente sobre preguntas tendientes a dilucidar la iniciativa de determinados miembros de la Asociación Civil Lago Norte, para adquirir los lotes de terreno identificados en autos y los mecanismos empleados por algunos de sus miembros para aportar dinero a los fines de comprar el referido bien sobre el cual pretenden construir viviendas, pero la forma de pago del identificado lote de terreno y las reuniones suscitadas entre los miembros de la Asociación Civil de ninguna manera constituyen hechos controvertidos en la presente causa; así que luego de verificado que en cuanto a esta controversia resultan impertinentes los hechos sobre los cuales discurre la prueba testimonial, es la razón fundamental por la que se desecha de la presente causa.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, resulta ineludible señalar que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo mediante Oficio DC-I-192-98, emitido el día 16 de febrero de 1998, manifestó que luego de investigar en sus archivos y libros de asientos de solicitudes y otorgamientos de registros de mensuras correspondientes a los años de 1965 hasta 1998, verificaron que no existe registro de mensura ni cédula catastral, solicitado ante esa Dirección de Catastro, por la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A, o por el ciudadano arquitecto E.G., a favor del inmueble que es propiedad de la Asociación Civil Lago Norte. Asimismo, la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana a través de comunicación Nº OMPU-DU-98-0317, informó que a esa Institución no se le ha notificado la intención de iniciar una obra en el lote de terreno situado en la Parroquia I.V. para el desarrollo habitacional, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. De estos instrumentos emanados el primero de la Dirección de Catastro, y el segundo de la Oficina Municipal de Planificación Urbana ambas adscritas a la Alcaldía de Maracaibo, se deduce que ni la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., y tampoco el ciudadano E.E.G.S. han solicitado los registros de mensura, las cédulas catastrales y mucho menos notificaron el inicio de una obra para el desarrollo habitacional en el inmueble que pertenece a la Asociación Civil Lago Norte, de acuerdo a la normativa correspondiente. Así las cosas, se ha comprobado la pertinencia de esta prueba de informe en el presente juicio, motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio a los referidos documentos.

El informe proferido por la oficina de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Zulia, señala que es cierto que en esa oficina se realizó la citación de la ciudadana L.A., por solicitud de la abogada Z.G. en representación de la Asociación Civil Lago Norte, para que la mencionada ciudadana devolviera los libros de actas de la aludida Asociación Civil. No obstante, la ciudadana L.A. acudió a la cita el día fijado pero no entregó los libros de acta y expresó que no los tenía en su poder. Ahora bien, este documento no demuestra hechos litigiosos sino por el contrario cuestiones irrelevantes, en efecto dada la impertinencia del mismo se desecha del proceso.

Por consiguiente, la acción propuesta se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es decir, que nuestro legislador le concede la facultad a los sujetos de una relación contractual bilateral de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la ejecución o la resolución del pacto, en caso de que la otra parte no ejecute la obligación acordada. En el caso de autos se reclama la ejecución de la convención suscitada entre las referidas personas jurídicas, de modo que esta Sentenciadora reproduce inmediatamente la cláusula segunda del contrato bilateral objeto de este litigio, la cual establece lo siguiente: “…Por medio del presente documento “EL (LA) PROPIETARIO (A)”, concede a “LA PROMOTORA”, Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales de Vivienda C.A., la exclusividad por el término de 5 años (60) meses, para que promocione y realice todas las gestiones necesarias a objeto de lograr el desarrollo de un proyecto de vivienda acorde con los criterios predefinidos en la Ley de Política Habitacional (Nivel No. 1) con la aprobación previa del primero y a través de los medios de que disponga “LA PROMOTORA”, para lograr tales fines…”. Ulteriormente, la cláusula tercera del aludido acuerdo de servicio estipula que: “…Es convenido entre las partes que durante la vigencia de este contrato, todo propietario (miembro de la Asociación Civil Lago Norte) de Lote o Parcela, que por causas ajenas a su voluntad, deba vender su propiedad en la Asociación, deberá cancelar a “LA PROMOTORA”, la cantidad correspondiente al 50 % del Precio de Venta de dicha propiedad. (Comisión Correspondiente como Creadora y Propietaria del Proyecto)…”.

En ese sentido, pactaron que la Sociedad Mercantil Oficina de Asistencia Técnica a las Organizaciones Comunales C.A., denominada “LA PROMOTORA”, realizaría todas las gestiones necesarias a objeto de lograr el desarrollo de un proyecto de vivienda en el inmueble conformado por lotes de terreno que pertenecen a la Asociación Civil Lago Norte denominada “LA PROPIETARIA”. Asimismo, convinieron que en caso de que “LA PROPIETARIA” vendiera un lote o parcela debía pagar a “LA PROMOTORA” la cantidad correspondiente al 50% del precio de tal venta por concepto de comisión que le atañe como creadora y propietaria del proyecto.

Sin embargo, luego de una revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se concluye que “LA PROMOTORA” no probó durante el iter procesal a través de ningún medio probatorio que haya ejecutado el plan de vivienda en el inmueble de “LA PROPIETARIA”; además la parte demandante tampoco demostró que “LA PROPIETARIA” haya vendido un lote o parcela, como para pretender que se le pague lo atinente a la comisión del 50 % del precio de la venta, ya que en autos no consta ninguna prueba de la cual se desprenda que “LA PROPIETARIA” vendió alguna parcela o terreno; entonces sino se verificó tal venta de qué manera ha nacido el derecho para “LA PROMOTORA” de exigir la comisión dineraria. Aunado a ello, es menester recalcar que si “LA PROMOTORA” no creó ni realizó el desarrollo del proyecto de vivienda en el lote de terreno de la Asociación Civil Lago Norte, cómo pretende exigir ante este Tribunal que se le pague una comisión pecuniaria por concepto de un proyecto habitacional que no realizó. Resulta evidente que si la parte demandante no probó el supuesto incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada, desde esa perspectiva se deduce incuestionablemente la improcedencia en derecho del pedimento expuesto en el libelo.

III

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo invocada por la parte demandada, concerniente a la falta de cualidad.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de servicio incoara la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE ASISTENCIA TÉCNICA A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DE VIVIENDA C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGO NORTE, identificadas previamente.

En consecuencia, se condena en costas del juicio a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa; asimismo se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida respecto a la defensa perentoria opuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de noviembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

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