Decisión nº 08-1169 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoDesalojo

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIONES TURISTICAS DE MARGARITA C.A., (ORTUMACA), Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el N° 543, Tomo IV, Adc-8 y acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 16, Tomo 6-A, en su carácter de Presidente ciudadano J.J.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.082.529.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.R.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.934, domiciliado en la Calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del Hotel Los Duques, de la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.704, y de este domicilio.-

NARRATIVA:

En fecha 18-09-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).

En fecha 19-09-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).

En fecha 22-09-2008, la parte actora, asistido por abogado, consigna por medio de diligencia recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 70).

En fecha 25-09-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, ciudadano I.R.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.934, domiciliado en la Calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del Hotel Los Duques, de la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, (Folios 71 al 73).

En fecha 25-09-2008, La parte actora asistido de abogado, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 74).

En fecha 25-09-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 75 al 77).

En fecha 26-09-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 78 al 88).

En fecha 29-09-2008, La parte demandante asistido de abogado, solicita al Tribunal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre boletas de notificación.( Folio 89).

En fecha 02-10-2008, por auto del Tribunal, le acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre por secretaría, boletas de notificación. (Folios 90 al 91).

En fecha 09-10-2008, la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación, a la parte demandada, quién manifestó no querer firmar la Boleta de Notificación, después de realizar una llamada telefónica a su abogado, la cual procedí a consignar sin firmar. (Folios 92 al 93).

En fecha 20-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 94 al 96).

En fecha 20-10-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 97 al 104).

En fecha 20-10-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna Poder General. (Folios 105 al 106).

En fecha 29-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 107 al 116).

En fecha 11-11-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna escrito de informes y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 117 al 119).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 25-10-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 19-09-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas en torno al periculum in mora, es decir, del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 02 al 03).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (local comercial) ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano I.R.S., antes identificado. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte del demandado (arrendatario), de la obligación contractual de pagar cánones de arrendamiento, y en este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2008 y agosto 2008, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.000,oo)

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano I.R.S., supra identificado.

SEGUNDO

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es un local comercial ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2008 y agosto 2008, cuya sumatoria total alcanzó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.000,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que la parte demandada quedó válidamente emplazada el día 09 de octubre de 2008, como consecuencia de diligencia de la secretaria de este Juzgado, que cursa al folio 92 del la pieza principal del expediente, por lo que dio contestar la demanda en fecha 14 del octubre de 2008, que representa el segundo día de despacho siguiente, lo que no hizo. Ahora bien, según se desprende de las actas procesales si bien es cierto, que la parte demandada no contestó la demanda, si promovió pruebas, como consta de folio 97 y siguientes de la pieza principal del expediente; en este sentido quien juzga, previo análisis de las pruebas promovidas, se pronunciará en cuanto a la materialización en la presente causa de la institución procesal de la confesión ficta.

Se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que el demandante, en la persona de su apoderado judicial reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, antes identificada; por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, como es deber de todo Juez garantizar el cumplimiento de las normas y procedimiento consagrado en nuestro derecho patrio, toca a este Juzgador establecer cuales son los hechos que la parte demandada debe probar siguiendo el orden establecido en el artículo 506 de le Ley Adjetiva Civil, o bien sea el hecho extintivo de la obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante tiene la carga de probar sus siguientes alegatos:

PRIMERO

Que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano I.R.S., supra identificado.

SEGUNDO

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es un local comercial ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Y la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO

El hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 509

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Copia certificada de acta de creación de la empresa demandante (Folio 10 al 15 de la pieza principal del expediente), la cual no puede ser valorada por este juzgador toda vez que la misma no consta de autos. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Copia simple de copia certificada (Folio 10 al 19 de la pieza principal del expediente), Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la constitución de la empresa demandante, y la representación que la misma ejerce el ciudadano que actúa en representación de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Dos recibos insolutos demandante (Folio 20 de la pieza principal del expediente), los cuales son desechados toda vez que emanan del la parte que loo produjo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Copias certificadas parte de expediente numero 06-299, nomenclatura de este mismo tribunal, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la accionante, por parte de la accionada, a través del procedimiento consignatorio establecido en articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los meses de octubre 2007 hasta el mes de abril 2008. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA

La parte demandada promovió como prueba para demostrar el hecho extintivo de su obligación, la totalidad de expediente de consignación numero 06-299 nomenclatura interna de este juzgado, el cual reposa en archivo de este juzgado. En este sentido y luego de la revisión y análisis del antes referido y promovido expediente de consignaciones, quien con el carácter de juez suscribe, quedó evidenciado que mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 20088, que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente de consignaciones nro. 06-299, nomenclatura interna de este juzgado, la parte accionada consigna en dicha por ante este tribunal, tres cánones de arrendamiento, a favor de su arrendadora, correspondientes a los meses de junio 2008, julio 2008 y agosto 2008, para luego mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 que cursa al folio 39 de la segunda pieza del expediente de consignaciones nro. 06-299, nomenclatura interna de este juzgado, aclarar que dichas consignaciones corresponden a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2008, agosto 2008 y septiembre 2008. En este orden, es evidente que los cánones de arrendamiento no fueron oportunamente consignados por ante este tribunal de Municipio dentro del lapso que otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 51, por lo que la parte demandada ha quedado en estado de insolvencia. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA

Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 158, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian las principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.

Literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado..(omissis) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe el arrendatario del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado haber llenado, como en caso del literal “A”, el extremo de ley cual es haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, como ha quedado demostrado en el presente caso.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

  1. - La existencia de la relación arrendaticia entre al actor a su accionado, sobre un inmueble (local comercial) ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Que el arrendatario incumplió con su obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de demandados, incurriendo con ello en insolvencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble constituido por un inmueble (local comercial) ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Punto previo

Tal como se dejó plasmado supra, este juzgador, emite su pronunciamiento en relación a la materialización en la presente causa de la institución de la confesión ficta, y en este sentido

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, si bien promovió pruebas, las mismas no le favorecieron, toda vez que no demostró encontrarse en estado de solvencia con su arrendador, lo que no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-

Por lo inmediatamente anterior, considera este juzgador que la institución procesal de la confesión ficta se encuentra materializada en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble (local comercial) ubicado e la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ORGANIZACIONES TURISTICAS DE MARGARITA C.A., (ORTUMACA), Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el N° 543, Tomo IV, Adc-8 y acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 16, Tomo 6-A, en la persona de su de Presidente ciudadano J.J.D.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.082.529; contra el ciudadano I.R.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.934, domiciliado en la Calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del Hotel Los Duques, de la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada, aquí perdiciosa, I.R.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.934, la inmediata entrega del local comercial ubicado en la calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, aquí perdiciosa, a cancelar por concepto de indemnización a la accionante una cantidad igual al monto de los cánones de arrendamiento en cuya falta de pago fundamentó la accionante su pretensión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº. 08-1169.-

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