Decisión nº 80 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2005-000792

PARTE ACTORA: A.E.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.215.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.A.P., F.R.M., S.A.G. y M.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.812, 12.739, 3.077, y 88.009.

PARTE DEMANDADA: REPRUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Y.G., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, S.M.V. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana A.E.M. contra LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha 26 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un ultimo salario mensual de Bs.807.745,46, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchada a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Motivo por el cual de conformidad con los privilegios y prerrogativas de la República (artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “1” cursante al folio 34 del expediente, correspondiente a copia de c.d.t. a favor de la ciudadana A.E.M.d. fecha 28 de marzo de 2005, encabezada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, impreso con sello húmedo, y suscrito por el Director General Ing. C.T., mediante la cual se desprende que la actora laboró para el referido órgano desde el 19 de mayo de 1993 hasta el 28 de febrero de 2005. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con el número “1-1” cursantes a al folio 35 del expediente, correspondiente a copia de oficio de fecha 25 de abril de 2005, dirigido a la ciudadana A.M., encabezado por la REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, suscrito por el Ing. G.A., mediante la cual se le notifica a la actora que no habrá nueva contratación. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 36 al a l05 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de Puntos de Cuentas donde se somete a la consideración del ciudadano Ministro la contratación de la ciudadana A.E.M., impresos con sello húmedo “aprobado”; y copias de contratos de Prestación de Servicio suscrito entre las partes, también con sello húmedo del Ministerio. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales cursantes a los folios 106 al a l11 ambos inclusive del expediente, relativas a copia simple de recibos de pago por honorarios profesionales, siendo que no consta que las promovidas emanen de la parte demandada, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna por considerarlas no oponibles a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES de los Ciudadanos H.A., R.S., H.T. y G.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo en consecuencia este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas con las letras “C” a la “N”, cursantes a los folios 129 al 172 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de Contratos de Prestación de Servicio celebrados entre las partes. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con la letra “Ñ cursante al folio 173 del expediente, copia de oficio Nº 002971 de fecha 04 de noviembre de 2003 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigido a la ciudadana A.E.M., en la cual se le informan de la culminación en fecha 31/12/2003 del contrato suscrito entre las partes. Si bien la documental bajo análisis no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal no puede conferirle a la promovida eficacia probatoria alguna por no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio, dado que consta a los autos otras documentales de las cuales se desprende que la relación laboral entre las partes continuo después del 31/12/2003 y hasta el año 2005 (folios 34 y 35). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias de documentales marcadas con las letras “O” a la “V” cursantes a los folios 174 a la 189 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron todas impugnadas y desconocidas en juicio por la parte contraria no surtiendo en consecuencia eficacia probatoria alguna a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE INFORME a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL C.A, cuyas resultas no constan a los autos, no guardando por lo demás la promovida relación alguna con los hechos controvertidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las actuaciones de las parte en juicio, observa este Tribunal, que si bien la Republica Bolivariana de Venezuela por organo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no presentó escrito de Contestación a la demanda ni tampoco se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, sin embargo no es dable para esta Sentenciadora aplicarle a la accionada los efectos de la confesión en los términos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser esto precisamente uno de los privilegio procesales que las leyes especiales confieren en los juicios donde se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, y artículo 12 de la ley adjetiva laboral) debiendo en tal sentido esta Juzgadora, entender indefectiblemente contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, resulta oportuno destacar en el caso de autos lo establecido en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

.

Ahora bien, siendo que en el caso sub-examine, la demanda ha de entenderse contradicha y en consecuencia negada por la parte accionada la prestación del servicio de la accionante, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, la carga probatoria laboral recaía en la solicitante, quien debía demostrar los extremos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de activarse la Presunción de Laboralidad en su favor, esto es la Prestación del Servicio y la recepción del mismo por parte de la accionada.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, a efectuar análisis de los medios probatorios consignado a los autos observando que fueron promovidas por la demandante documentales insertas a los folios 84 al 103 del expediente, relativas a C.d.T. de fecha 28 de marzo del 2005 suscrita por el Director General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Comunicación de fecha 25 de abril del 2005 donde la accionada le notifica a la actora que no habrá nueva contratación, Puntos de Cuentas donde el Ciudadano Ministro aprueba la Contratación de la Ciudadana E.M., Punto de Cuenta donde el Ministro autoriza la cancelación de Honorarios Profesionales a la peticionante y Contratos de Prestación de Servicio suscritos entre la accionada y la actora; igualmente tomando en cuenta los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal consta también a los autos documentales promovidas por la parte demandada e inserta a los autos a los folios 133 al 172 relativas a Copias de Contratos de Servicio celebrado entre las partes.

Dicho lo anterior tenemos que las documentales in comento, resultaron ser suficientes para demostrar a esta Instancia, la existencia de los extremos contemplados en el artículo 65 ejusdem, activándose en consecuencia a favor de la accionante la llamada Presunción de Laboralidad, no logrando por su parte la demandada desvirtuar tal presunción iuris tantum. Sobre este particular señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la demandada solo puede desvirtuar dicha presunción trayendo a los autos medios probatorio que demuestren por su parte los siguientes hechos:(la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia). En consecuencia por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para quien decide declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, habría que entrar entonces a determinar si la trabajadora gozaba de estabilidad laboral relativa, en tal sentido tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cuales trabajadores gozan de este derecho, entre los cuales se destacan los permanentes, que no sean de dirección y quienes tengan más de tres meses al servicio del patrono.

En tal sentido tenemos que de las pruebas promovidas por las partes no se desprende que la trabajadora hubiese llevado a cabo alguna de las funciones contempladas en los artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo propia de los trabajadores de dirección por el contrario de los contratos cursante a los autos se desprende que la reclamante prestó en el Ministerio servicio de archivista, asistente de reproducción en la Oficina Ejecutora del Proyecto Lago de Valencia y asistente administrativo; por otra parte dada la continuidad existente en los contratos de trabajo celebrado entre las partes esta Juzgadora de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral declara que las partes tuvieron desde un inicio la intención de vincularse en una relación laboral a tiempo indeterminado, lo cual tiene plena sintonía dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral con el de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual califica a la actora como Trabajadora Permanente(Artículo 113 Ley Orgánica del Trabajo) ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia por las razones sub-iudice resulta claro que la Ciudadana A.E.M. se encontraba dentro de los supuesto contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedora de Estabilidad Relativa Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, tenemos que señala la trabajadora en el escrito libelar que en fecha 26-04-2005, siendo las 10:30 a.m. fue despedida por el Ciudadano C.T., en su carácter de Director General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es oportuno destacar además el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de junio de 2004 caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L, donde señala que en casos como los de autos, donde la demandada niegue la existencia de la relación personal, demostrada esta deberá el sentenciadora entender como admitidos los demás hechos establecidos en el libelo.

Así las cosas, habiendo quedado en el caso de marras, contradicha la demanda y demostrada con las pruebas aportadas por las partes la existencia de una relación de carácter laboral, debe forzosamente este Tribunal entender como admitido los demás hechos alegados en el escrito libelar, entre ellos: el último cargo de Asistente Administrativo, el último salario de Bs. 807.745,46 mensual, y el Despido injustificado de la trabajadora en fecha 26-04-2005. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia, siendo que estamos en presencia de una trabajadora investida de estabilidad relativa laboral la cual al haber sido despedida injustificadamente tiene derecho al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del ilegal despido y al pago de los salarios caídos, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Calificación de despido interpuesta por la Ciudadana A.E.M. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

A los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual de Bs. 807.745,46 devengado por la laborante, así como todos los demás aumentos salariales que fuesen acordados por el Ministerio para los trabajadores que se desempeñaren en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO durante el tiempo que duró el Juicio de Estabilidad Laboral(Criterio este asumido por la Sala de Casación Social en Sentencia caso NATIVIDAD TORRES Y R.B. VS INVERSIONES PARA EL TURISMO IPATUCA DE FECHA 16-06-2005), así mismo tales salarios serán calculados desde la notificación de la parte demandada hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, si lo hubiere. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana A.E.M. contra el la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

SEGUNDO

De conformidad con los privilegios y prerrogativas que goza la República no hay especial condenatoria en costas.

Por último, por cuanto se encuentran intereses de la República involucrados en el presente caso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún(21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

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