Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-005354

Asunto N° AP21-R-2008-000234

El día de hoy, martes uno (01) de abril de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada Elbeca Asesores y Consultores C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano E.E.D.L., titular de la cédula de identidad N° 4.371.835, contra las empresas Orgatenas C.A., y Elbeca Asesores y Consultores C.A. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado J.B.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506. Los apoderados judiciales de la demandada son los abogados C.R.L.B., V.Á.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.863 y 8.882, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la presencia de la abogada V.Á., antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Álvarez expuso: 1) El motivo de la presente apelación es la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, y el auto de fecha 13 de febrero de 2008. 2) Su representada no estaba notificada de esta nueva demanda, ya que en este caso, existe otra demanda, cuya sentencia está definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2007. 3) Su representada se enteró a través de terceras personas, cuando ya había sido la audiencia preliminar. 4) El Alguacil se trasladó a la dirección que señaló la parte actora en el libelo, pero esa no es la dirección de la demandada. 5) Se señalan como representantes a unos ciudadanos que no lo son, e incluso respecto a una de ellas no se señaló el apellido. 6) La ciudadana que se menciona como secretaria, no lo es. 7) La notificación es nula. 8) Todo esto es un “parapeto”, que haría presumir la existencia de un fraude procesal. 9) La única representante de la empresa es la ciudadana Eglee B.M.C.. 10) Se le cercenó el derecho a la defensa de la demandada, y no se le dio oportunidad de defenderse. 11) Solicita, ya que existe una sentencia sobre este mismo caso, por la misma causa y por el mismo monto, y se declare inadmisible la demanda. 12) Por cuanto considera que existe un fraude procesal, solicita se revoque la sentencia de fecha 12.02.2008 y el auto de fecha 13.02.2008, y se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar. 13) No recuerda donde fue notificada la demandada en el otro procedimiento. 14) La demandada funciona en la ciudad de Guatire y prácticamente ya no realiza ninguna actividad. 15) Consigna copia de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Juicio. 16) El Alguacil va a donde la indica la parte actora y 17) la ejecución de la sentencia invocada no se logró por cuanto su demandada no posee bienes. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: De los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si el a quo, actuó ajustado a derecho, si existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada recurrente, y, por ende, si procede o no la nulidad solicitada, respecto a la notificación y consignación realizada por el Alguacil en fecha 17.01.2008: En tal sentido, tenemos las actuaciones de la partes y del a quo que cursan al presente expediente: 1) En el escrito libelar (folios 14), la parte actora señaló como dirección de las accionadas la siguiente ”Calle Cárcel a Monzón, residencia Concordia, mezzanina, oficina N° 2, Parroquia S.T., Caracas”; 2) En fecha 03.12.2007 (folio 22) se libró el respectivo cartel de notificación, en la mencionada dirección. 3) Al folio 25, riela declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano J.G.M., mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado el día 17.01.2008, a la dirección señalada en el escrito libelar, y que se entrevistó con la ciudadana Erudin Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.039.461, en su carácter de Secretaria de la empresa Elbeca Asesores y Consultores C.A., , a quien hizo entrega del cartel de notificación, y también dejó constancia de haber fijado un ejemplar en “la puerta principal de entrada, de la sede de la empresa”. 4) Aunado a lo anterior, la apoderada de esta codemandada invoca que la persona identificada por el alguacil, no es empleada de la empresa, y que su representada no funciona en la dirección señalada en el escrito libelar sino en la ciudad de Guatire, pide: a declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de la notificación. Consideraciones para decidir: En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, mal podría esta Instancia pronunciarse sobre esto en razón que (salvo el conocimiento de fondo en Alzada, que no es el caso), la competencia funcional al respecto, in limine, está atribuida a los jueces de primera instancia. Es improcedente tal solicitud, y así se establece. En cuanto a la nulidad de la notificación, esta Juzgadora observa que ante esta Alzada, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida (dictada en fecha 12.02.2008), enfatizando que es necesaria la declaratoria de nulidad de la notificación realizada por el alguacil, pese a que no la tacha de falsa, para lo cual invoca que de considerarse esta notificación como válida, podría afectársele su derecho a la defensa y el debido proceso. Es decir, pide se declare la nulidad de un acto procesal que alcanzó su cometido y que no fue impugnado por el medio específico de impugnación que sería la tacha de falsedad, pues no tachó de falsa la declaración realizada por el J.G.M., en fecha 18.01.2008, vía idónea para atacar tal actuación, al emanar de un funcionario público, que es compete para realizar la actuación y, quien indicó que fijó un cartel en la puerta principal de acceso a las instalaciones de la demandada en contra de lo indicado por la representación de ésta en la presente audiencia. Cabe destacar que aún cuando se indique una dirección para las notificaciones, en general, los alguaciles son responsables de sus actuaciones y de los hechos de los cuales dejan constancia, y están obligados a verificar los datos para cumplir con su tarea. Las nulidades constituyen remedios procesales para los actos procesales viciados que determinan lógicamente una reposición. Lo importante a nuestra decisión es que inexiste en autos prueba alguna de los dichos de la empresa recurrente en cuanto a que no funciona en la dirección señalada en escrito libelar, lo cual era su carga procesal aportarlos. Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces responsablemente como rectores del proceso debemos garantizar la justicia material por encima de la formal y el debido proceso. En este caso, consideramos que en modo alguno, se ha violentado el derecho a la defensa de la codemanda, pues, por el contrario esta codemandada ha ejercido todos los alegatos y recursos que ha considerado necesarios para la mejer defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, no podemos obviar, la sentencia consignada ante esta Alzada, y, el hecho judicial evidenciado de revisar el sistema informático juris 2000, de acuerdo a lo cual, tenemos que el demandante en este proceso, tiene en su favor una sentencia definitivamente firme de fecha 01.02.2007, en contra de la empresa Elbeca Asesores y Consultores C.A., en virtud de un procedimiento incoado con anterioridad al presente, en donde existen elementos probatorios sobre hechos que involucran a ambas codemandadas en este juicio. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, por tanto, resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez noveno de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, dilucide lo que en derecho corresponda, habida cuenta del hecho social trabajo, y la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general, en cuanto a la aplicación de la legislación laboral (artículos 89 y 94de nuestra Constitución), y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 eiusdem. Finalmente, habida cuenta de la denuncia de fraude realizada ante esta Alzada y la posibilidad de unos derechos laborales insolutos, estimamos necesario dirigir oficio a la Fiscalía General de la República para que se estudie la posibilidad de designar un fiscal especial para el caso o lo que estime necesario. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por las razones de orden público procesal y laboral, se ordena la reposición de este juicio, al estado de que el juez noveno de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, dilucide lo que en derecho corresponda, habida cuenta del hecho social trabajo, y la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en cuanto a la aplicación de la legislación laboral (artículos 89 y 94de nuestra Constitución), y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 eiusdem. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente las copia de la sentencia consignada por la demandada. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Apoderada judicial de la demandada

A.B.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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