Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinte de junio de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000078

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.873.776

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES EL TALLER DEL MAESTRO y J.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.716.958.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2012, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 12 de junio de 2012, folio 30, siendo notificados los demandados, folios 34 y 36.

En fecha 09 de julio de 2012 se dejó constancia por Secretaría de la certificación de la notificación de las partes para la audiencia Preliminar, folio 37.

En fecha 01 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y se prolongó para el 21 de septiembre, 25 de octubre, 04 y 13 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, cuando se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de los demandados, cuando de conformidad con lo establecido en artículo 135 de la L.O.P.T., ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

Las partes accionadas no contestaron la demanda.

Y en fecha 08 de febrero de 2013, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, folios 73 y 74.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, recaída su celebración, en fecha 11 de junio de 2011, en dicha oportunidad la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, oportunidad en la que se declaró la Extinción del Proceso.

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 02 de mayo del 2012, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaro extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Así se decide.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Esta juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se decide.

En consecuencia debe este tribunal declarar la Extinción del Proceso. Así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-sede Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinguido el Proceso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.873.776, en contra de CONSTRUCCIONES CIVILES EL TALLER DEL MAESTRO y J.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.716.958.

SEGUNDO

No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los veinte (20) días del mes Junio del año 2013. AÑOS 202° Y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR