Decisión nº PJ0032011000006 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteRosa Beatriz Perez Moreno
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000751

ASUNTO : DP01-S-2009-000751

JUEZA : R.B.P.M.

SECRETARIA : L.S.

SENTENCIA DEFINITIVA : ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.E. GARCIÀ LÓPEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.10.765.917, fecha de nacimiento: 22-09-1971, estado civil casado, de profesión u oficio: Mecánico de Mantenimiento, residenciado en La Segundera, sector 2, vereda 3, casa n 17. Cagua Estado Aragua.

Ministerio Público: Abg. Z.A., Fiscal Vigésimo Quinto.

Defensa Privada: Abg. L.E.A.R. Y N.J.R.B..

Víctima: M.A.S.

Celebrado como en efecto fue, el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.E.G.L., a cargo de la Fiscalía 25° del Ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asumiendo éste Juzgado el conocimiento Unipersonal del presente asunto, a los fines de la realización del juicio Oral, en la causa seguida contra el ciudadano J.E.G.L., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N°-. V-5.031.301, natural de San C.E.T., nacido en fecha: 26-01-1957, 53 años de edad, estado civil Divorciado, Hijo de: J.g. (v) y C.L.d.G. (f) domiciliado : Urbanización Los Rauseos, calle Fortiun casa 01-01, Maracay, Estado Aragua.

Así mismo, tal y como lo establece el artículos 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal en la sala de juicio, y verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y privado del presente asunto, actuando para ese entonces como Juez Profesional la Abg. V.G.M., Juez de Juicio (Temporal) con competencia en los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante el período comprendido entre el 08 de Febrero de 2010 hasta el 02 de Diciembre de 2010.

Del contenido del acta del presente Juicio Oral y privado, se deduce que el Tribunal se reservó el lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e igualmente se verifica que la jueza que presidía el tribunal Abogado V.V.G.M., estuvo a cargo del mismo, hasta el día 02-12-2010, al ser designada temporalmente la ABOGADA B.G., hasta el día 10-2-11, en virtud de haber sido dicha profesional posteriormente designada para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, ello sin haberse podido publicar el texto de la decisión hasta la presente oportunidad.

De modo pues, que ésta Jueza que suscribe, Abg. R.B.P.M., designada como Juez de Juicio con Competencia en los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del contenido de oficio Nº CJ-11-0050, de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial, Doctora L.E.M.L., mediante el cual informa que fue acordada mi designación como Juez Provisoria Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; es partir del día 21-2-11, se aboca al conocimiento del presente asunto; verificando de ésta forma que efectivamente ésta causa se encontraba paralizada, en virtud de no haberse materializado la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Considera entonces, quien suscribe que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado y pacífico sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en sentencias Nro. 412, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; Nro. 806 de fecha 05 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Nro. 2355 de fecha 05 de octubre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; Nro. 1008 de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado DR. L.V.A., todas de la sala Constitucional; Nro. 105 de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.; y Nro. 432 de fecha 08 de Agosto 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., éstas últimas de la Sala de Casación Penal; en todas las cuales fijaron el siguiente criterio:

…La Sala Considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del código orgánico procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso, para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamientos, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada… La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa de modo alguno que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso… En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 del Constitución vigente…

Es por todo lo anteriormente expuesto que, siendo la Abg. V.V.G.M. (Juez quien presenciara el juicio hasta su terminación), quien estando en cumplimiento de sus funciones no publicó el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal correspondiente de cinco (05) días, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que ésta Juez que suscribe, Abg. R.B.P.M., procede entonces a efectuar tal motivación y consecuente publicación , sin contrariar la decisión que nos ocupa, con relación a la sentencia dictada por la Jueza quin presidiera el Tribunal al llevr a cabo la realización del juicio, ut supra identificada, contra el ciudadano J.E.G.L., plenamente identificado en actas.

Actuando de conformidad con los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal en funciones de Juicio procede a dictar SENTENCIA, en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo, la posibilidad de efectuar pronunciamientos, que sin contrariar la decisión que aquí se motiva, pueda sostener quien aquí suscribe, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Actuando de conformidad con los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal en funciones de Juicio procede a dictar SENTENCIA, en atención al contenido del artículo 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Privada, estableció que en fecha 21 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, encontrándose la ciudadana M.A.S.E., en su residencia ubicada en la Avenida principal La Delicias, Urbanización Terrazas del Castaño, Town House, N° 34, Maracay Estado Aragua, donde convivía con su concubino J.E.G.L., relaciones que desde aproximadamente dos semanas venía presentando problemas de comunicación, al extremo de dormir en camas y cuartos separados, hasta el día 21 de febrero de 2.009, cuando la ciudadana M.A.S., estaba en la cocina de la residencia fue llamada su atención por su concubino quien se le acercó pidiendo hablar, momento en el cual la misma prefirió no responder a su solicitud, mas sin embargo, reflexionó, pesando que una conversación era favorable para la relación, por lo que dispuso hacerlo, dirigiéndose a la habitación matrimonial, donde su concubino se encontraba vistiendo, ella le precisó que hablaran, por lo que el ciudadano J.G., comenzó insistiendo en su necesidad de que terminara la relación y en consecuencia se retirara la ciudadana Salgado de la casa y que a cambio le daría cincuenta mil bolívares, el carro que ella manejaba y algunos enseres de la casa, mientras la ciudadana M.A.S., le pedía hablar para mejorar la relación, solicitando que la escuchara, sin embargo las suplicas de la ciudadana A.S., alteraban al ciudadano J.G., quien en un momento de la situación que ya se había tornado en discusión, alzo de forma brusca una de sus manos, la cual dirigió hacia la cara de la ciudadana M.A.S., quien al momento coloco para protegerse la mano derecha, recibiendo el golpe en el dedo meñique; para luego salir aireado de la residencia en común con dirección a su lugar de trabajo, mientras que la ciudadana Salgado pocos minutos mas tarde, se dispuso a salir de su residencia, a solicitar ayuda a un familiar, para luego regresar a la espera de sus familiares, quines al llegar le prestaron ayuda llevándola al ambulatorio del Norte, donde recibió atención médica ambulatoria, dirigiéndose luego a la Comisaría el castaño del cuerpo de seguridad y orden Público a interponer la denuncia.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Privado, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  1. - D.E.F.D., titular de la cédula de identidad N° 5.270.151, de 52 años, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar quien bajo juramento de ley, manifestó que suscribió experticia, realizado a la ciudadana M.A.S.E., el 25 de Febrero de 2009, que reconocía el contenido y firma de la experticia que riela en la causa (Folio 42), y que estaba dispuesto a responder al interrogatorio de las partes para aclarar los resultados de la misma. A preguntas realizadas por la Fiscal respondió: “ si la víctima presentó una contusión fuerte, esta es una lesión que puede ser el resultado de múltiples causas, podría ser por el resultado de acto de defensa, cuando me refiero que el dedo presenta limitación, me refiero que es una unidad, cuando hay limitación funcional, hay dificultad para la movilización, edema es el aumento de volumen, dificulta la movilización, esa edematización, las contusiones puede ser complicada, hay hematoma, esguince, hay derrame articular, derrame a nivel de la piel, cuando hay contusión simple, es el edema, puede ser por múltiple causa, ese edema, tiene tiempo de evolución, pudo haber sido causado el antes del 21 de Febrero del 2.009 o el mismo 21, no podemos hablar de data, si se colocó medicamento, puede desaparecer el edema, cualquier contusión puede ocasionar eso, una persona que llega con agresión , puede llegar angustiada, pero eso depende de la manera ser de la persona, y uno lo refleja en la historia, se coloca , paciente llorosa, deprimida, se coloca en la consulta, en caso de violencia sexual, se observa la conducta durante el interrogatorio y se coloca; si no está reflejado en la experticia es porque no lo vi; si la persona es diestra en caso de defensa coloca la mano derecha, si es zurdo coloca en caso de defensa la mano zurda, cuando hay lesión en el dedo meñique tiene que haber otra lesión, en este caso no hubo lesión perilesional, por eso no lo coloqué. Al interrogatorio de la Defensa respondió: Soy Médico Traumatólogo, con 12 años de experiencia, soy experto en Criminalística, una contusión es una lesión ocasionada, no puedo definir la causa de la contusión, pudo ser por un objeto contundente, un edema pude ser por enfermedad. Se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿qué pudo haber ocasionado la contusión ? respuesta: cuando hay articulación, con contusión puede ser origen traumático, por un proceso inflamatorio, puede ser ocasionado por objeto mecánico, piedra, botella cualquier objeto contuso puede ocasionar la lesión, puede ser también por auto lesión. Se deja constancia de la pregunta :¿ de acuerdo lo que acaba de mencionar, el auto - lesionismo es un causa de la contusión a la que se hace mención? . Respuesta : Puede ser. Pregunta ¿ explique si esta contusión pudo haber sido ocasionado antes del 21 de febrero? R: cuando la lesión es complicada uno puede dar una data de la lesión, porque hay un derrame, y se puede determinar la data, este caso no es lesión complicada, solo fue un edema, pudo haber sido antes del 21 de febrero, pudo haber sido múltiple las causa, pero no puedo dar una data de la fecha de la lesión, no hubo signos clínico, no hubo equimosis, no puedo establecer la data de la lesión. P: ¿la supuesta lesión, que le hubiere inferido mi representado, le hubiere ocasionarle una equimosis?. R: la lesión es una proceso de inflamación en el dedo meñique, existe múltiple causa que pudo ocasionar la contusión, puede existir otro proceso, puede ser un hecho traumático, una auto - lesión, desde el punto físico, existe causa y el efecto, nosotros vemos el efecto, si hay esguince, contusión, nos vamos por el efecto, que produjo la lesión, puede ser múltiple causas, hay una relación de causa y efecto, y principio de reciprocidad, puede ser por cualquier objeto contuso, por el interrogatorio, uno pude deducir, el objeto que ocasionó la lesión, en este acaso es muy ambiguo, decir que ocasionó la lesión. P: Un golpe pudo haber ocasionado la contusión ?. R: es extraño, si voy a golpear a alguien, cuando hay una contusión hay una zona perilesional, una lesión alrededor de la contusión, en este caso solo se observó la contusión. P ¿la contusión , tiene relación con otro hecho ?. Objeción de la Representante Fiscal. La defensa reformula la pregunta. P: ¿ esa contusión puede tener relación con otro hecho? R: si pude tener relación con otro hecho, el auto lesionismo es una persona que se auto - agrede para simular un hecho punible, cuando estamos hablando de lesiones, es todo tipo de lesión, incluso la violaciones también se simula, el autolesionismo es valido en una persona que tiene una lesión, cuando hay derrame, si se puede determinar la data la lesión, pero en este caso solo había un edema, un proceso inflamatorio, mal puedo determinarse la data la lesión. Al interrogatorio del Tribunal respondió: “ dependiendo el grado de contusión, si es complicada, si hay sangramiento, rotura, si hay que inmovilizar, incluso operarlo, si es una lesión sencilla, no hay necesidad de inmovilizarlo, se puede colocar hasta yeso, eso depende de la complejidad de la lesión.

    La anterior declaración, concatenada con el Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-142-1472 realizado por el DR. D.F., en fecha 25 de febrero de 2009, es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio suficiente para demostrar que la ciudadana M.A.S.E., fue evaluada por el mismo, presentaba una contusión fuerte en dedo meñique de mano derecha, el cual estaba para el momento edematizado y con limitación, catalogando la lesión de mediana gravedad, pero a juicio de quien decide, no presenta correspondencia alguna con ningún otro elemento o circunstancia explanada por la representación Fiscal.

  2. - Testimonio del funcionario R.A.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.690.200, edad: 38 años, nacido en fecha : 17-01-72, Profesión u oficio: Oficial de Policía, 14 años de servicios, labora: Comisión de Servicio en el Ministerio Interior de Justicia, quien expuso:

    “…ese día el 21 de febrero ,la señora ;M.A., me llego a la Comisaría a poner una denuncia, señalando que el señor J.G. la había golpeado, llame a la Fiscalía, Salí a buscar al ciudadano, este voluntariamente accedió acudir a la Comisaría al llegar a la Comisaría le informe que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía 25, le leí sus derechos, después en otra oportunidad recibí una llamada de la ciudadana M.A., informando que el señor Jorge se encontraba en su residencia, acudí a la residencia, le pregunte al vigilante, quien me informó que no se encontraba el señor Jorge, posteriormente recibí una llamada de la Fiscal 25 , informando que el señor Jorge acudiría a la residencia a retirar sus enseres y la computadora, llego la comisión, le informé que el señor Jorge iba a sacar unos enseres y la computadora, llame a la fiscal, ella conversó con la fiscal, el señor retiro sus enseres, mientras el señor Jorge retiraba sus enseres, recibí una llama de la Fiscalia 21, informando que estaba ocurriendo acto de violencia en la casa de la señora M.A. le informe a la Fiscal 21 que yo estaba haciendo el procedimiento, que no era cierto lo que ella me señalaba, la señora M.A., golpeó la pared, el señor jorge se retiro, llame a la Dra. Sonsiret, levante el acta, y no se mas nada del procedimiento. Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió: Si yo me dirigí a la residencia de la victima a recibir la llamada, mi actuación en caso de flagrancia es detener al ciudadano, la señora formuló la denuncia, señalando que el señor J.G. como a las 9 de la mañana la había agredido, la fiscal 25, me comunicó que la pusiera a la orden de ella, la señora M.A., ese día 21, estaba alterada, asustada, me faltó el respeto, ese día no recuerdo si ella me consignó examen médico, en este caso yo le pedí la c.m., ella me llegó golpeada, el funcionario Ascanio se dirigió a la residencia y se encontraba el señor Jorge, de acuerdo a las actuaciones, no recuerdo haber referido a la ciudadana María al Médico, posteriormente me dirigí una sola vez a retirar los enseres, autorizado por la Fiscal 25, esa autorización fue por vía telefónica, directamente a mi teléfono, cuando llegué a la casa no estaba la señora M.A., espere a que ella estuviera, entramos la señora estaba alterada, el sacó su ropa en una bolsa, el señor Jorge fue con otro señor, mi persona y dos funcionarios mas, yo me quedaba con el señor Jorge y la señora M.A., no estoy seguro si el día de la denuncia ella estaba con un vendaje, ella el día que el señor Jorge sacó sus enseres, estaba alterada, después que se comunicó con la fiscal, permitió el acceso, ella estaba grabando con un teléfono, decía que no saque esto, el sacó la computadora, el señor Jorge me pregunto si se podía lleva una botella, yo le dije que no, yo coloque en el acta, que el retiró los enseres personales y la computadora, solo coloque “enseres personales”, ese procedimiento llevó como una hora, ella estaba sola, posteriormente que el señor se retiró yo me quedé un poco mas, para verificar que todo estuviera bien, al fiscal 21 me llamó para saber que hacia la comisión policial en la residencia de la señora, le dije el motivo por que el nos encontramos, el día de la denuncia, era la primera vez que veía a la señora M.A., tampoco había tenido comunicación con el señor Jorge, esa es una Urbanización Privada y no le permite el acceso a la Comisión Policial, cuando interrogué al vigilante para saber si el señor Jorge se encontraba en la residencia de la señora M.A., no le pregunté el nombre al vigilante, el me permitió el acceso, para verificar si el señor Jorge se encontraba en la residencia. Esta Representación Fiscal solicita se deje constancia de la siguiente intervención: esta Representación, no tiene la intención de realizar preguntas capciosas, me refiero al acta folio 133 que el refiere que no tomó identificación del vigilante, en el momento de la observación es del folio 133, es importante saber que vigilante estaba ahí. Pregunta : ¿ identificaría este vigilante? R: después de un año, no lo reconozco. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: “ yo envié al Inspector Ascanio, yo recibí la denuncia, mandé a detener al ciudadano Jorge, quien accedió voluntariamente, presentarse en la Comisaría, posteriormente, la Fiscalia 25 me realizó llamada, para que me dirigiera a la residencia , a los fines de que el señor Jorge retirara sus enseres, fui a casa de la presunta víctima, ella se encontraba alterada, estaba molesta. Se deja constancia de las preguntas ¿ ella golpeó la pared ?. R: si en dos oportunidades. Pregunta ¿ Con qué la golpeo ? . R: con su mano. P: ¿ ella le falto el respeto ?. R: si. P: ¿no recuerda algún informe médico? R: cierto. P:¿ usted acudió a la residencia de la victima por autorización de la Fiscal 25 R: cierto. P: ¿ La ciudadana estaba alterada el día que el acusado retiró los enseres ? R: cierto. P: ¿ eso fue el día 24 Marzo de 2.009 ? R. cierto. P: ¿ tuvieron que llamar a la Fiscal vía telefónica para tener acceso a la residencia ? R: si. ¿ como fue la conducta del señor Jorge el día de su detención y el día que retiró sus enseres ? R: una conducta normal el día de su detención, y también tuvo una conducta normal el día que retiro su enseres. P: ¿quiénes estaban el día de la detención ? R: el funcionario Ascanio y otro funcionario, el día de la denuncia estaba su padre y otra persona más, pero no recuerdo quien era . Seguidamente al interrogatorio del Tribunal respondió: “ el día de la denuncia yo estaba la lado del escribiente de la denuncia, ella denunció que su esposo, J.G., para ese entonces, el la había golpeado, ella puso la mano, y el le dijo que se fuera de la casa, el día de la denuncia fue el 21 de febrero del 2.009, después de la denuncia, el procedimiento, fue ir a la casa del ciudadano j.g. y proceder a la detención,. Llamar a la Fiscal 25 , el día de los ensere, me dirigí con los funcionario M.A. Y Requena …”

    De la anterior declaración, se puede extraer que el presente testigo es referencial, pues fue el funcionario quien recibe la denuncia de la ciudadana M.A.S.E., quien señaló que el señor J.G., la había golpeado, que cuando fue a detener a dicho ciudadano, éste voluntariamente accedió acudir a la Comisaría, que al llegar a la Comisaría le fue informado que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía 25° y se leyeron sus derechos. Además, también fue el funcionario quien por instrucciones de la Fiscal 25° del Ministerio Público, estuvo presente en el momento en que el ciudadano J.G., fue a la residencia en donde habitaba con la hoy víctima, ciudadana M.A.S.E., para retirar sus enseres, el mismo pudo constatar que la denunciante golpeó la pared dos veces, y ademas informó que no recuerda si le mostró la c.m., lo que concatenada con el Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-142-1472 realizado por el DR. D.F., en fecha 25 de febrero de 2009, y la declaración del mismo durante el juicio oral, en donde se evidencia que la misma presentó una lesión en su dedo meñique de la mano derecha y que pudo tener relación con otro hecho, o con el denominado auto-lesionismo, el cual según lo manifestado por este experto, es una persona que se auto - agrede para simular un hecho punible, refiriéndose a todo tipo de lesión, por ello, según las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica, se valora la presente declaración para la definitiva, por ello, a juicio de quien decide, no presenta correspondencia alguna con ningún otro elemento o circunstancia explanada por la Representación Fiscal.

  3. - Declaración de la ciudadana M.A.S.E., víctima en el presente caso, una vez aportado sus datos personales al Tribunal, comienza a rendir su declaración en los siguientes términos:

    el 21 de Marzo del 2.009, me encontraba en mi domicilio, a las 7 de la mañana, me dirigía al cocina, mi concubino, se dirigió a la cocina, pidió que habláramos, no le respondí, en la habitación comenzamos hablar, había conversación distorsionada, no me daba la cara, me daba la espalda, se dirigió a otra habitación a buscar sus botas, regresó, hablamos, me dijo que me fuera , que esa era su casa, llore, le pedí que continuara la relación, me dijo que no me dijo que tenia un día para irme, me ofrecía 50.000 bolívares fuertes, me dijo que no quería continuar, el 10 de julio de 2.006, comenzamos la relación; me dijo que tenia que irme por las buenas de la casa, sino me iba a sacar por las malas de la casa, continuamos hablando, el decía que no, que ya se había acabado la relación, el me pidió permiso para pasar a la habitación, le dije que habláramos de frente, yo no me quise quitar de la puerta, él se alteró, me mando a callar, allí estábamos alterado, el señor, me alzo la mano, yo me defendí con la mano derecha, allí me lesioné el dedo meñique, el me decía que me fuera de la casa, se terminó de vestir, me señaló la cosas quien me podía llevar, y cuales no me podía llevar, termino de vestirse, le pedí dinero, me dio 100 Bs, el se vistió se fue, yo también me fui, para casa de mi prima, me comunique con mis familiares, me asistieron mi hermano y mi papa, me llevaron al Ambulatorio del Norte, me pusieron una venda, me fui a poner la denuncia en el Castaño, al él lo aprehendieron, al día siguiente me fui a la presentación, el 24 de Marzo, llegue a la Casa, estaban 3 funcionarios y J.G., para él retirar sus enseres, le pedí una orden, hable con mi abogado, llamé a la fiscal, me comunicó que si podía abrir la puerta, para que el retirara sus enseres, estaba nerviosa, el se llevó toda sus cosa, se llevó la computadora, arrancó los cables, de mala manera, se llevó fotografías , que no eran enseres personales, luego un día estaba en la Universidad, recibí una llamada, estaba una Fiscalía con una orden de embargo, no pude llegar, cuando estaba la orden de embargo, estaba presentando exámenes, el principio la relación era estable, después hubo desavenencias, él me decía rebalera, me comparaba, me mandaba a dormir en otra habitación, discutíamos mucho, no me dejaba trabajar, solo me dejaba estudiar, es todo.

    . Es todo. De seguidas al interrogatorio del Ministerio Público responde: “ al principio teníamos una relación normal, compartíamos una o dos veces a la semana, durante la relación de novios, por 6 meses, el me ofreció para que me fuera para su casa, hablé para mis padres, al principio la relación era normal, estuvimos noviazgo como seis meses, el me había comentado que estaba en proceso de divorcio, estaban separados, tenía dos hijos. Se deja Constancia de la pregunta:¿ él le presento documento que evidenciara la separación del señor J.G. con su esposa ?. Objeción de la defensa: no tiene relevancia la parte patrimonial de mi defendido ¿. Fiscal: se acusa por violencia psicológica, y es importante determinar si la victima tenia conocimiento del estado Civil del acusado. Siguió respondiendo: Yo conviví con él como un año, en Country Club; posteriormente nos mudamos a Terrazas el Castaño, allí convivimos como un año y medio, yo convivía con él desde 10 de Julio de 2.006, después del 21 de febrero de 2.009 el trato del señor J.G. el trato no era bueno, el no quería compartir mas nada, dormíamos en habitaciones diferentes, nos comunicamos lo esencial, él siempre estaba conmigo, no viajaba, los amigos con que compartíamos, era del Conjunto Residencial, compartíamos con los vecinos, íbamos a casa de su familia de San Cristóbal, a Panamá, a la casa de la playa que él tiene, los hechos ocurrieron el 21 de febrero en horas de la mañana, ese día fui golpeada por mi pareja en la mano derecha en el dedo meñique, después me dirigí al Ambulatorio del Norte que queda en la Cooperativa, me colocaron una analgésico y una venda, llegue a la comisaría con el vendaje, el ambulatorio me dio una constancia, no me dieron récipe, ella me refirió a un traumatólogo, me atendió a un traumatólogo, yo denuncié en horas de la tarde, como alrededor a las 6pm , los hechos fueron como a las 7 de la mañana, fui a donde mi prima, se hicieron las nueves, espere a mis familiares, ellos llegaron como las once, después fui al ambulatorio, me atendieron tarde, después fui como a las seis de la tarde al comisaría, consigne la constancia, los funcionarios se dirigieron conmigo a la residencia, lo llamaron a él, él bajaron, le notificaron la detención, se lo llevaron, anteriormente el no me lesionó, yo estuve en la Audiencia preliminar, leí el expediente, tengo copia del expediente, los hechos fueron el 21 de febrero, el día 20 yo no tenía lesión. Constancia de la pregunta: ¿ el día 20 de febrero usted estaba lesionada? R: no estaba lesionada. Seguidamente la defensa expone: “ es necesario aclarar, el video fue el día 21 de febrero, no del día 20, el folio 105, está el escrito donde señala los testigos, se señala que la fecha del video es el 21 de febrero de 2.009. Siguió respondiendo la víctima al interrogatorio de la Representante Fiscal, de la forma siguiente: la cámara esta encima del portón, yo no tuve acceso a la prueba, cuando acudía la Audiencia Preliminar, no vi el video, desconozco el contenido del video, ellos a lo que se refiere, al conocimiento del video, yo salgo después de los hechos, 10 o 15 minutos, manejando, me dirigí a donde mi prima, ella llama a mis familiares, regreso a la casa, en ese momento había sido atendida por algún galeno? R: no. Siguió respondiendo: la presentación es le día 22, ese día fue que conocí a la Fiscal, no había acudido a la Fiscalía anteriormente, la Fiscal ese día no me entregó la orden para la medicatura Forense, no recuerdo la fecha en que me entrego la orden para la Medicatura forense, la orden me la dieron posteriormente a la Audiencia de presentación, yo posteriormente acudí a la Medicatura forense, el día 25 acudí a la Medicatura Forense, desde el 21 al 25, solo me suministré analgésico, el medico me atendió, me hizo movimiento, me indicó , férula, la utilicé por 15 días; el día 21 solo usé el vendaje, no usé la férula, estuve con el vendaje, hasta que fui al Forense, el medico me lo quitó; me dieron cita para ir al equipo interdisciplinario, acudí, me hicieron preguntas, tengo conocimiento que el acudió al día siguiente, porque pregunté, temía que me tocara ir él día que le correspondía a él, fui evaluada, por el psicólogo y por el psiquiatra, tengo conocimiento que el fue evaluado pro el psiquiatra, no tengo conocimiento de los resultados. Seguidamente el fiscal intervienen: esta representante Fiscal, señala que en el expediente no cursa las resultas de las evaluaciones psicológicas realizadas al acusado y la víctima, debiendo ser citadas el psicólogo y el psiquiatra para ser evacuada en este Juicio. Seguidamente la Defensa expone: me opongo a la evacuación de estas prueba, por considerarla extemporánea, existe en el expediente dos evaluaciones psicológicas, una realizada a la víctima, promovidas por la Fiscalia, otra realizada al acusado, promovidas por la defensa; esta defensa considera que su oportunidad era al momento de presentar la acusación: Siguió respondiendo: el 24 de marzo el señor, retiró sus enseres, ya habíamos sido evaluado por el psicólogo, en ese momento, me sentí nerviosa, molesta, pienso que ellos me entregaran una orden, confié y le permití acceso a la residencia, posteriormente acudía al Ministerio Público, entregué un escrito, notificando los hechos, solo señalé que ellos no tenía una orden, él no me molesto, posteriormente el ni sus familiares me han llamado, fuí evaluada hasta septiembre por un psicólogo particular, no le entregué al Fiscal la evaluación psicológica, fui referida al IMA, acudí dos veces, la primera vez me atendió la psicóloga, me evaluó, era larga las pregunta, tuve que ir al día siguiente para terminar de responder la pregunta, si tengo conocimiento de esa evaluación, todavía siento un poco de temor, tuve sola, un hermano tuvo viviendo conmigo, sigo teniendo temor, los nervios lo he controlados, porque he seguido con consulta psicológica, posteriormente de los hechos he seguido recibiendo visitas de familiares y amigos, he tenido queja del condominio, el señor que cobrara el condominio, le dije que no lo podía cancelar, hasta que no termine el proceso, me deja el recibo debajo de la puerta, no lo cancelo porque es costoso, se debe condominio 10.000., se cancela el gas, trabajo, soy licenciada en educación integral, doy tareas dirigidas, no he tenido quejas del condominio por mi comportamiento, la única queja, es por el L.P., el señor que cobra el condominio, porque le dije que no podía cancelar el condominio, el me dij o que el señor Jorge no iba a cancelar hasta que no termine el proceso, no me visitado ningún funcionario policial, la única visita, fue cuando el embargo, el embargo, no lo efectuaron porque no me encontraba, una vecina me llamó que estaba la Fiscalia, unos policías porque tenia una orden de embargo, ellos se presentaron como Fiscal, no corroboré porque no estaba presente ”. De seguida al interrogatorio de la Defensa responde: “ los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7 de la mañana, a las nueve de la mañana, me dirigí a casa de mi familiares; la comunicación era distorsionada, no compartíamos los ideales, me comparaba, me decía palabras indebidas; el día de los hechos no fui al medico en la mañana, porque fui a donde mi prima, llamó a mis familiares, mi padre me dijo que esperara que él llegara, fui al medico en la tarde. Constancia de la pregunta ¿ a qué hora fue atendida por el médico ? R: a las seis de la tarde. Siguió respondiendo: me quedé en la casa llorando, cuando sucedieron los hechos , me quede llorando como 10 o 15 minutos, fui al casa de mi prima, regrese posteriormente a mi casa, con las carteras, unas bolsas. Constancia de la pregunta?. Ud retiro algún objeto d e la casa ? R: no. Siguió respondiendo: me colocaron una venda en la mano derecha, no me realizaron radiografía, me mandaron analgésico, por prescripción médica, si tenia conocimiento que el acusado estaba casado, estaba en proceso de divorcio; llegue a la comisaría con vendaje, me dieron medicamento, me dieron récipe: Constancia de la pregunta : ¿ le dieron récipe y medicamento R: si me dieron récipe y medicamento. Siguió respondiendo: me refirieron a traumatólogo, no asistí porque acudí a la presentación y luego al médico Forense, no recuerdo el día que me dieron la medicatura forense; el día 21 llame al señor Jorge, para ver si me iba a retirar las cosas, y me mandaran un ayudante para retirar las cosas,. Constancia de la pregunta: ¿ Ud. Se puso una férula?. R: si usé, la usé por 15 días, si usé el vendaje.. Siguió respondiendo: Estuve con el vendaje ,hasta que fui al médico Forense, acudimos al equipo Interdisciplinario, fui evaluada por un psiquiatra y una psicólogo; R.C. es mi prima, trabaja en un Tribunal, no se que cago desempeña, acudí con ella, el día de la denuncia , yo fui a casa de mis padres, no tenia saldo, no tenía para comunicarme con ellos; el 23 Jorge se encontraba alrededor de la casa, si hay testigos. Constancia de la pregunta ¿ que testigos había ¿? . R: mi hermano. Constancia de la pegunta: ¿ fué ud objeto de vejámenes el día que el señor Jorge retito sus pertenencias? R: no fui objeto de vejámenes. Pregunta : ¿ antes de los hechos fue objetos de Violencia Psicológica ? R: anteriormente de los hechos, si fui objetos de insultos, no hay testigos, porque estábamos solos. Siguió respondiendo: Anteriormente no realicé denuncias. Constancia de la pregunta : ¿ algún vecino se percató lo que estaba sucediendo ? R: no. Siguió respondiendo: los bienes obtenidos, durante la relación concubinaria, la casa donde actualmente estoy, dos casa en la playa, Ciudad Flamingo, Chichiriviche, una lancha, una camioneta Tahoe, una camioneta F150, un apartamento con un local en la Morita, 3 galpones alquilados, una casa en Urbanización Montoto, y unos apartamentos en le Limón; mi mamá se percató lo que estaba sucediendo. Constancia de la pregunta¿ su mamá fue llamada a declarar ? R: No. Siguió respondiendo: El señor J.G. me mantenía y me pagaba todos mis gastos, actuaba como buen padre de familia con sus hijos si. Al interrogatorio de la Abg. L.E.A.R., respondió: P: ¿ como explica la incongruencia en la denuncia que señaló la hora que los hechos ocurrieron a las nueve de la mañana, en la Audiencia señaló a las 7 de la mañana. R: porque cuando fui a la Delegación estaba nerviosa, entre los nervios dije a la nueve, en la Audiencia de presentación aclaré que fue a las siete de la mañana. Siguió respondiendo: “yo llamé a Jorge porque mi prima, compró una tarjeta, yo la introduje y lo llamé, los llamé después de los hechos. Constancia d la pregunta : ¿ usted estaba nerviosa el día que señor Jorge retiro sus pertenencias ? R: por supuesto. Siguió respondiendo: el día que yo llamé a la comisaría del Castaño el día 23 de febrero, yo estaba en la calle. Constancia de la pregunta ¿ ud le indicó al comisario que estaba en Valencia? R: si . Seguida la defensa expone: “ esta defensa quiere aclarar quien se presento a realizar el embargo, fue un tribunal, y se hizo la aclaratoria en la Audiencia Preliminar, este embargo fue en razón de una demanda de un acreedor del ciudadano J.G.. De seguida al interrogatorio del Tribunal responde: “la relación era tormentosa de diciembre del 2.008, seguí permaneciendo en la relación, pensando que se solucionara, yo no trabajaba porque el no me dejaba, el día de los hechos yo fui al Ambulatorio del Norte, me tendió un médico de Medicina General, en ningún momento me vió un traumatólogo…”

    De la declaración que antecede, se trata de la víctima ciudadana M.A.S.E., quien señaló, primeramente al inicio de su declaración que el hecho fue el 21 de marzo de 2009, que el hoy acusado le alzó la mano por una discusión que sostuvieron y que ella se defendió con la mano derecha, y es allí donde manifiesta que se lesionó el dedo meñique. Luego señala que los hechos ocurrieron el 21 de febrero en horas de la mañana, que ese día fue golpeada por su pareja en la mano derecha en el dedo meñique, de igual manera, expuso que después se dirigió al Ambulatorio del Norte que queda en la Cooperativa, que le colocaron un analgésico y una venda, luego que llegó a la comisaría con el vendaje, manifestó que en el ambulatorio le dieron una constancia, más no le dieron récipe, que la refirieron a un traumatólogo, y luego que la atendió un traumatólogo, que denunció en horas de la tarde, como alrededor a las 6, que los hechos fueron como a las 7 de la mañana, que fue donde su prima, se hicieron las nueve, esperó a sus familiares, que ellos llegaron como las once, después fue al ambulatorio, la atendieron tarde, después fue como a las seis de la tarde a la comisaría, consignó la constancia, los funcionarios se dirigieron con ella a la residencia, después manifiesta que los hechos fueron el 21 de febrero, y que el día 20 ella no tenía lesión, luego al ser interrogada por la defensa señaló que no fue al medico en la mañana, porque fue a donde su prima, que llamó a sus familiares, y su padre le dijo que esperara que él llegara, fue al medico en la tarde.

    De la presente declaración se desprende que existe incongruencia entre las fechas y las horas por medio de la cual, la víctima realiza sus relatos y la forma cómo sucedieron los hechos denunciados por ella, además es conteste en señalar que ella misma se lesionó el dedo meñique mientras sostenía una discusión con el hoy acusado, y posteriormente dice que él la lesionó en la mano derecha en su dedo meñique, por ello, según las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica, se valora la presente declaración para la definitiva y a juicio de quien decide, no presenta correspondencia alguna con las circunstancia explanada por la representación Fiscal en contra del hoy acusado.

  4. - Testimonio previo juramento de Ley, la ciudadana D.L.L., titular de la cédula de identidad N° 7.260.679, quien expone:

    “los conozco a ambos, porque fueron mis vecinos, conozco a Andreína desde pequeña, ellos se juntaron, fueron mis vecinos, compartimos en reuniones, cumpleaños, viajamos juntos, es todo. Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió: Andreina vivió en mi casa, somos casi familia, Andreina se vino a vivir a mi casa, para estudiar; ellos se conocieron, él señor Jorge la conquistó, ella se fue a vivir a su casa, ella pasó a ser mi vecina, eso fue en la Urbanización Araguama Country, La Villa Ebano, N°8, esa es la dirección de mi casa; en esa Urbanización ellos convivieron juntos, ellos en esa Urbanización convivieron año y medio, salimos en varias ocasiones a comer, fuimos de viaje, fuimos a San Cristóbal, fuimos a casa de su familia; no observé maltrato, no observe nada fuera de lo normal, todo era chévere, normal, apenas se mudaron, compartimos un almuerzo, nos reunimos en la casa de Las Delicias, a compartir el Espíritu de la Navidad, después no volví mas, solo fue en esa ocasión, siempre mantengo contacto con M.A., no realizo actividades afín con ella, M.A. no me llamó para contarme de la situación, me llamó después de los hechos, tuvieron una cuestión de palabra, salió herida de la mano, me enteré por ella, me contó el problema; yo viajo mucho, conversamos rápido, tengo contacto con los familiares de M.A., pero poco; ellos me contaron del problema que tuvieron, creo que el la empujó, ella se aporreó la mano, mi esposo V.L. es amigo del señor Jorge, no tengo cocimiento que ellos haya tenido contacto últimamente; yo no le ofrecido ayuda a M.A., el contacto es el normal, ella me contó que ha tenido consulta psicológica, el conocimiento es por encimita; M.A. convivió en Araguama como año y tres meses, después de que se mudaron ,no se el tiempo que convivieron ; mi contacto con Andreina, después que se mudó, el contacto no ha sido mucho, yo tengo mis ocupaciones. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Yo conozco a Andreína desde los dos años, mi esposo la conoce de mayor tiempo, al esposo lo conocí como vecino, ellos vieron un año aproximado, nos reunimos en varias oportunidades, ellos se veían como una pareja normal, comíamos, viajamos, todo chévere, yo no observé maltrato del señor Jorge hacia M.A., no ella hacia él, el trato era normal, se veían chévere, el compartir era bonito, yo no vi nada extraño en la relación, se veía una pareja normal, la última vez que tuve contacto con Andreina, fue en la reunión de su graduación, siempre hemos tenido contacto, la conducta era normal. Se deja constancia de la pregunta a solicitud de la defensa:¿ Ud tuvo cocimiento del problema entre ellos? R: lo que tuve conocimiento fue que él la empujó, no se bien lo que pasó. Se deja constancia que el Tribunal no tiene pregunta que formular

    De la presente declaración, se evidencia que esta testigo no aporta nada al proceso en relación a los hechos, ventilados en el presente caso y por el cual se le sigue juicio oral al ciudadano J.E.G.L., ya que ella solo se limita a deponer en juicio sobre los hechos que le fueron relatados por la víctima y sus familiares, por lo que según la sana crítica, las máximas de experiencias, se valora la presente declaración, pero se desecha por no ser útil, ni pertinente al caso.

  5. - Declaración rendida por el funcionario L.A.A.C., quien es Sub. Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría la Villa, actualmente Jefe del Comando y quien expuso:

    “ el procedimiento fue por una llamada telefónica al Comando, por una ciudadana, notificando que la habían golpeado; llegamos al sitio, la señora nos abrió la puerta estaba el ciudadano, nos atendió y nos acompañó al comando sin ningún tipo de problema , es todo. “ Seguidamente al interrogatorio del Representante Fiscal respondió: “ recibí una llamada, el comandante me dio la orden que me dirigiera al lugar de los hechos, me trasladé, El Superior canelón, recibió la denuncia, yo estaba cuando llegó la ciudadana M.A., la llamada fue a la Comisaría, fue una orden que recibí del Comando, de parte del Comandante, yo recibo orden y me dirijo al lugar de los hechos, en cuanto a la llamada de la ciudadana m.A., fue hace tiempo, no puedo decir, este caso es conocido, la ciudadana llegó a interponer la denuncia, no fue una llamada, procedí por una orden, la ciudadana M.A. llegó normal, ella fue atendida como toda ciudadana, con todo el respeto, como se atiende a una víctima, no recuerdo haberle visto un vendaje, de acuerdo a mi experiencia, mi formación profesional, a veces la víctima llega fingiendo, yo observo, tomo la denuncia, no me corresponde juzgar, ella llegó en estado normal, no puedo decir si ella llegó fingiendo, eso queda a la conciencia de la persona, no me corresponde juzgar; en caso de flagrancia, se toma la denuncia, se traslada al lugar del sitio, se llama al Ministerio Público, se hace el procedimiento ordinario, nosotros fuimos a la residencia del ciudadano, nos atendió normal, educado, normalmente en estos casos, se porta violento, pero en este caso no, el nos trató normal, ese e día fui acompañado, vamos los funcionarios de alta jerarquía, para evitar hechos de violencia, pero en este caso, todo fue normal, el nos trató normal, en estos caso puede ocurrir cualquier circunstancias; pero en este caso, todo fue normal, detuvimos al señor, llamamos al Representante Fiscal; en caso de Violencia, observamos, la mirada de la victima y su forma de decir las cosas, en caso de lesión, la llevamos a un Centro, pero si ella puede ir por sus propios medios, lo sugerimos, y anexamos la c.m., pero si la victima esta muy golpeada, la llevamos, la c.m., al anexamos, al procedimiento, si esta sellada por un Doctor, en caso de no presentar c.m.s, asesoramos a la victima, y le sugerimos ir al Médico, para anexarle la constancia, en caso de violencia Física, le sugerimos a la victima que vaya al médico y consigne la c.M., es lo primero que se le pide a la victima que la vea un Doctor y consigne la c.m., y la anexamos al expediente; hubo un hecho, las actas la manipuló, fue el Furrier, nosotros no manejamos el expediente, tenemos un secretario, después le entregamos las actuaciones al represéntate Fiscal; fuimos a la casa del ciudadano para que en familiar cerrara la puerta y viera el estado en que iba quedar la casa, fue el día de la detención; no tengo conocimiento que otra en oportunidad se dirigió una Comisión policial a la casa del ciudadano. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: La conducta del ciudadano J.G., fue una conducta normal, le explicamos la situación, nos atendió, y cedió; entre las persona que acompañaba a la victima estaba el papá y un hermano, eso fue el día de la denuncia; el día que fuimos la casa, estaba su familia, el padre y un hermano; Se deja Constancia de la pregunta: ¿el día de la denuncia le observó una lesión a la víctima ? R: no . Siguió respondiendo: “ la conducta de la ciudadana Andreina ese día fue una conducta exigente, es decir que se tenia que hacer algo en ese instante, ese día no había familiares de la victima que se identificara como funcionario, la victima estaba normal, como una ciudadana que venía a poner una denuncia, no observe nada anormal en el ciudadano J.G.…”

    De la anterior declaración, se puede extraer que el presente testigo es referencial, pues fue otro de los funcionarios quien se encontraba presente cuando la ciudadana M.A.S.E., interpone denuncia en contra del acusado, ciudadano J.G., por un presunto hecho de violencia además, pues también fue el funcionario quien por instrucciones de su superior inmediato, para el momento, R.A.C., aprehendieron al ciudadano J.G., en la residencia en donde habitaba con la hoy víctima, luego de ser interpuesta la denuncia por la ciudadana M.A.S.E., además que fue conteste en señalar que no vió ninguna lesión en la víctima, y que ella tenía una aptitud normal al momento de que fue a poner su denuncia, que el acusado se le leyeron sus derechos y luego fue aprehendido, que éste presentó una conducta normal, le explicaron los funcionarios la situación, y el mismo les atendió, y cedió por ello, según las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica, se valora la presente declaración para la definitiva y a juicio de quien decide, al concatenar esta declaración guarda relación con la declaración del funcionario R.A.C., cuando éste señala que, cuando fue detener al hoy acusado, éste voluntariamente accedió acudir a la Comisaría, y que ambos fueron contestes en señalar que no recuerdan que la víctima tenía un vendaje, ni haberle recibido la c.m..

  6. - Seguidamente se oyó el testimonio del ciudadano A.E.S.E., quien previo juramento de Ley expuso:

    todo comenzó desde que mi hermana se vino a vivir a Maracay, con unos amigos, V.L., ellos Vive en el Country, ellos empezaron a vivir Juntos por un año y medio, vivieron en una Urbanización, la relación era estable, se fueron a vivir a Terrazas del Castaño,el 21 de febrero estaba en mi casa, mi mamá recibió una llamada de mi p.E.L., la que notifico a mi mamá de que mi hermana había tenido un problema con el señor Jorge, mi papá se notaba preocupado, mi mamá me pidió que acompañara a mi papá, de allí nos fuimos primeros al transporte de mi padre, después nos dirigimos a Maracay, llegamos a donde mi hermana, estaba llorando, se le veía la mano golpeada, nos contó el problema que el la había corrido de la casa y la había golpeado en la mano derecha, mi papa se puso preocupado, llamo a mi p.R.C., ella nos comunicó que nos fuéramos para su casa, nos detuvimos porque mi hermana iba manejando y le dolía la mano, condujo mi padre, mi p.R.C. nos comunicó que debíamos hacer, después nos dirigimos al Ambulatorio, allí duramos alrededor de cuatro horas, como es un lugar público, duraron en atendernos, le pusieron un vendaje, nos dirigimos la Comisaría del Castaño, los funcionarios se trasladaron al casa, el señor Jorge acompañó a la Comisión policial, el señor Jorge se trasladó en su camioneta, acompañado de un funcionario, después mi hermana se sentía mal, nos trasladamos a la casa de Valencia, considero que ellos ha tenido problema, el señor Jorge compartía poco con nosotros, ella nos visitaba, el señor Jorge la llamaba para que ella se fuera para su casa; en una oportunidad le pedí favor a mi hermana para quedarme en su casa, el señor Jorge le dijo que no, tuvo que llamar a una prima, después tuve un tiempo viviendo con mi hermana porque ella se sentía mal, es todo . Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió:

    en otras veces visitamos a la Ciudad de Maracay, conozco poco la ciudad, mi padre si conoce la Ciudad de Maracay, mi mamá me dijo que acompañáramos a mi papá, que mi hermana se sentía mal, que hablara con ella; la convivencia de ellos se veía bien, era estable, pero a mitad de tiempo, fue cambiando, no se el motivo por el cual cambio la relación, nosotros pocas veces fuimos al casa de ellos, en la casa de la Delicias, del Castaño, cuando inauguraron al casa, compartimos, fui una sola vez a la casa, donde ellos eran vecinos del señor León, fui una sola vez, la relación era normal, antes de esta violencia física y psicológica, no observe hechos de violencia del señor Jorge hacia mi hermana; Eudaris Ladera, es prima de de nosotros, no se que profesión tiene, después nos fuimos a casa de R.C., ella es Abogada, ella es funcionaria, trabaja en el área Penal ,no estuve presente cuando mi p.C. asesoró a mi hermana; ese día observé a mi hermana lesionada, ella no los contó, ella se fue manejando hacia la casa de mi prima, a mitad de camino nos detuvimos, porque a mi hermana le dolía la mano, y manejó mi papa, estuve con mi hermana en el Ambulatorio del Norte, duramos como 4 o 5 horas, no recuerdo la hora que mi hermana interpuso la denuncia, cuando fuimos a buscar al señor Jorge, se trasladaron los funcionarios en la Unidad y nosotros atrás, pero nosotros no entramos la Urbanización, no estuvimos presente cuando detuvieron al señor Jorge, estábamos mi papa y yo en el carro, luego de la detención regresamos a la Comisaría, ellos convivieron tres años; luego que regresamos ,a la Comisaría, yo me quedé afuera, mi papá si intervino, los funcionarios llamaron a mi papá, no supe por qué llamaron a mi papá, en el momento del procedimiento, ella no nos manifestó nada, fuera de lo sucedido, observe que mi hermana se sentía mal, lloraba mucho, luego interpuso la denuncia, después nos retiramos; posteriormente me quede viviendo con mi hermana, ella se sentía mal, lloraba mucho, llamaba a mi mamá, luego me regresé a valencia, no llegué a estudiar en Maracay, me quede viviendo con mi hermana como 5 meses, lo que tengo conocimiento, es por lo que me ha informado mi mamá , me he enterado por mi mamá, que el señor Jorge corrió a mi hermana, y la mandó a dormir en otro cuarto, mi papá ha estado preocupado por esta situación, Euralis Ladera y R.C., no ha vuelto hablar con mi papa sobre el hecho, ellas viven en Maracay; mis padres después de los hechos, han venido poco a visitar a mí hermana, vinieron el día de su graduación; el día de los hechos, que el médico atendió a mi hermana, a mi hermana le pusieron un vendaje, en al mano derecha; vine al palacio el día d la presentación del señor Jorge, después de los hechos he venido a Maracay, pero no he visto a mis primas . Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Constancia de la pregunta ¿Ud ha presenciado algún acto de Violencia del señor Jorge hacia la Ciudadana M.A.S. ? R: no . continuó respondiendo: nos reuníamos con el señor Jorge en los cumpleaños, pero no recuerdo cuantas veces nos reunimos, la conducta del señor Jorge hacia mi hermana, al principio era bien, después, en otras oportunidades, cuando ella estaba en la casa, el la llamaba bastante veces, a él le molestaba que ella nos visitara, yo me entero denla violencia del señor Jorge, porque ella nos llama, y le vemos la mano golpeada. ¿ fue precisamente ese día ? R: si el 21 de febrero. Siguió respondiendo: Solo mi papá y yo nos dirigimos a la casa de ella, después nos dirigimos a la casa de mi p.R.C., ella es abogada, trabaja en los tribunales, ¡ ¿ que cargo desempeña R.C. ?R: no se , solo se que trabaja la parte penal. Siguió respondiendo: cuando legamos vimos a mi hermana llorando, fuimos a casa de mi p.R.C., nos detuvimos, le dolía la mano, después en el Ambulatorio del Norte, le pusieron un analgésico, se calmó, luego en la Comisaría le comenzó el dolor, empezó a llorar; el médico le aplicó un analgésico; el día de los hechos mi madre estaba en la ciudad de Valencia : Constancia de la pregunta : ¿ por qué su madre no los acompañó a interponer la denuncia ? R: ella no nos acompañó interponer a la denuncia, porque ella se pone muy nerviosa. Constancia de la preguntas ¿ A su hermana le colocaron un analgésico ? R: si. P: ¿ a su hermana le colocaron un vendaje ? R: si. P ¿ la relación era normal entre el señor Jorge y su hermana ? R: si. P ¿ recuerda la hora que fueron a la Comisaría ? R: no recuerdo. Siguió respondiendo: “ yo he venido dos veces a los Tribunales, cuando mi hermana tuvo el problema, y hoy, el resto no he venido. Pregunta: ¿ ella había llorado mucha por el teléfono ? R: ella no nos llamó a nosotros, llamó fue mi prima, mi mama fue la que atendió el teléfono. Constancia de la pregunta: ¿ su mamá intervino el día de la regresó a la casa ? R: nosotros regresamos a buscar el carro de mi padre : P: ¿ entraron en la casa ? R: no . Seguidamente al interrogatorio del Tribunal respondió: “ no recuerdo a que hora fueron los hechos, no recuerdo la hora en que llegamos a la casa de mi hermana, después del día de la denuncia, M.A. se quedó con nosotros en Valencia como dos días; luego regresa a su casa a Maracay, regresa sola, se quedó sola; después de los hechos vi a M.A., cuando vengo a vivir a la casa de ella; no recuerdo cuando vine a Maracay, no recuerdo cuanto tiempo duró mi hermana con el vendaje . Se deja constancia que se terminó con el interrogatorio del testigo….”

    De la presente declaración, se observa mucha contradicción en los hechos narrados por este testigo, quien además es hermano de la víctima, en cuanto al relato de cómo ocurrieron los hechos, primeramente dice que no sabe cuando ocurrieron, ni a qué hora la hermana de él, hoy víctima, fue a colocar la denuncia, y después dice que hicieron un recorrido desde la casa de la misma, hasta donde una prima llamada R.C., que fueron al ambulatorio, duraron como 4 horas esperando por atención médica para su hermana M.A. y que después, ella fue a colocar la denuncia, pero recalca en varias oportunidades que no recuerda la hora en que fue a colocar la denuncia, después continúa señalando que él no sabe nada de los hechos, sino lo que su mamá le contó, en sus respuestas manifestó no tener conocimiento de ningún acto de violencia de parte del acusado hacia la hoy víctima, por lo tanto, según la sana crítica y las máximas de experiencias el presente testigo se desecha y no se valora por no aportar nada al proceso que se ventila en el presente caso.

  7. - Seguidamente se oye la declaración de YURUANY N.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.804.856, Profesión u oficio: Psicóloga, 13 años de servicios, labora: Unidad de Atención a la Víctima en El Ministerio Público del Estado Aragua. Y en consecuencia expone:

    “…Reconozco el contenido y la firma del Informe Psicológico realizado a la ciudadana M.A.S.E., en fecha 13 /04/ 2009, yo evalué a la señora M.s., parta el momento de la evaluación, trabajaba en el IMA, su estado emocional fue de llanto, tuve que esperar unos minutos para empezar la entrevista, me narró un episodio de Violencia Física de la cual fue objeto por parte de su pareja, estos síntomas era un cuadro depresivo, no había transcurrido ni dos meses de los hechos; era su relación de pareja, la afectaba que hubiera terminado su relación de pareja, la prueba practicada era la de personalidad estructurada, ella somatiza la situación de stress, es un mecanismo de defensa, el otro el cuadro depresivo leve, SM4, no había transcurrido el tiempo para hablar de cuadro depresivo moderado, por eso recomendé la psicoterapia individual. Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió: “ estuve en el Instituto de la Mujer un año, para la fecha de la evaluación un año y quince días, estuve en esa Institución 30 de Abril de 2.009, actualmente estoy adscrita en la Unidad de Atención a la Victima, soy Psicólogo en el área Psicosocial, realizamos abordaje en intervención en crisis, abordaje Psicosocial, ayudamos al victimas, abordaje a todo tipo de victima; recuerdo vagamente el caso de M.A., ella para el momento de la evaluación presentó llanto, el año que estuve trabajando en el IMA, fueron pocas las víctimas que evalué en esas condiciones, en este caso especifico, recuerdo que era reciente la condición conflictiva con su pareja, no tenia tratamiento, por lo que era posible ese estado en el que ella se encontraba, en la institución se le abre un expediente a la persona evaluada, y queda plasmado esa información; las pruebas de personalidad son objetivas y otras menos objetivas, las pruebas estructuradas son objetiva, se practicó, Inventario Multifasico de personalidad de Minosota , consta de 566 preguntas, esta diseñado para evaluar, y determinar si la persona que lo realiza esta transgiversando la información, tiene un puntaje y de allí se deriva el diagnostico de personalidad; lo que dice el informe, los resultados indica, que es una persona que cuando esta bajo presión presentas síntomas físicos, es normal que la persona llora, hay dos evaluaciones, ella tiende somatizar, presento síntomas físicos, lo conozco en le momento de la evaluación presentó llanto, manifestó que se había iniciado desde el momento que se propiciaron los episodios, la sitomatización puede ser jaqueca, el llanto era propio de la situación que estaba viviendo; para el yo laboraba en el IMA, era poco las victimas que se presentaron en ese estado, el episodio depresivo era leve, ese cuadro depresivo lo relacioné con la violencia psicológica; la prueba psicológica tiene 3 escalas de validez, cada escala evalúa aspecto de personalidad, si esa escala entra de una estándar normal, es una prueba válida, en este caso no hubo problema de validez, en caso contrario lo hubiera reflejado el informe, la prueba es valida para su interpretación; la psicoterapia es un recurso que deben usar la persona que lo necesita, la paciente tiene una tendencia a la somatización y un episodio depresivo leve, por lo que era recomendable una terapia, la somatización es un mecanismo de defensa, lo mas recomendable que la persona actué , con lo menos posible de mecanismo de defensa; el episodio depresivo viene dado por el llanto y se relaciona desmotivación, llanto emotivo, leve perdida del apetito, que da cuadro depresivo leve, por lo que recomendé psicoterapia, no recomendé consultas de psiquiatría en razón que era un episodio depresivo leve, en la época en que yo estuve en el IMA, se atendía a la paciente en dos oportunidades, en esa época trabajábamos dos psicólogas, se atendía 10 a 12 personas diarias, se hacia la entrevista inicial, cuando terminaba, no tenia mas contacto, si lo requería se tenia otro contacto, en este caso, fue la entrevista inicial de 30 a 45 minutos, era poco la persona que durábamos mayor tiempo, esa entrevista fue un tiempo prudencial, deja que le paciente exprese a través del llanto o la palabra lo que necesita expresar; dependiendo de la situación los referimos a psicoterapia, en caso de personalidad normal, no hay psicopatía, puede estar del rango de la normalidad, presenta episodio depresivo y requiere psicoterapia, los episodio depresivo son trastorno del humor, los trastorno del humor se clasifica entre ellos, depresión maníaca; la depresión se da cuando hay diagnostico de episodio depresivo, esos síntomas viene dado por una situación un agente externo, si fuera una depresión mayor, puede ser por una situación especifica, pero no viene dado por la situación especifica. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: la tendencia a la somatización es una mecanismo de defensa, la hipocrodiasi viene dadas por una tendencia de las personas, a presentar enfermedades, síntomas múltiples que no tiene relación el uno con el otro, mientras la somatización es un mecanismo de defensa, la persona a somatizar presenta síntomas cuando esta bajo presión, situación de stress; mientras que el hipocondríaco, el MMPI, tiene un escale que evalúa Hipondriasi, tiene una escala elevada, esta en la escala 1, para el momento de la evaluación, la escala estaba normal, era un mecanismo de defensa; el hecho de usar la somatización indica que la evaluada tiene poca capacidad para adaptarse a los cambios que hay en el medio ambiente, es probable que para una situación de tensión, se activa un mecanismo de defensa, como un dolor de cabeza, eso genera que tenga capacidad para abordar la situación que hay en el medio ambiente, ese algo paralizado, puede ser importante en su vida, la somatización impide que funcione adecuadamente, desde el punto de vista de lo que se espera en al sociedad ; según lo que esta escrito en el informe, no necesariamente es una persona que tiende a la violencia, al contrario, puede sentirse deprimida, sin saber el origen de la depresión, según las característica, no debería tener tendencia a ser agresiva, no tendría actitud de ser agresiva; el informe señala episodio depresivo leve, esto significa que en ocasiones se deprime sin saber el origen de la depresión, se presenta en las personas que somatiza, no evalúa el origen de su estado, no conoce el origen de la dificultad para realizar sus tareas diarias, podría ser factores de crianza, no hay detonantes de esa tendencia de personalidad, son casos diferentes el trastornos de personalidad, tendencias de la personalidad; la recomendación de la psicoterapia individual, se hace en el informe, pero no fue una indicación verbal a la paciente, para ese momento no se tenia los resultados de l a evaluación, después de la entrevista se tiene los resultados, obtenidos los resultados, se hace el informe. Constancias de la siguientes Preguntas : ¿ tiene un seguimiento del caso ? R: lamentablemente no. P: ¿ tiene conocimiento si la ciudadana M.A. volvió por los resultados ? R: no tengo la menor idea, porque se emitió el 13 de Abril y yo deje de laborar en la institución el 30 de abril del mismo año. Constancia de la pregunta P: la ciudadana M.A. señaló que para ella lo mas importante es la ruptura con su pareja ? R : si lo señaló, señaló, que fue la ruptura y la forma como se había acabado al relación. Constancia de la pregunta : ¿ Por qué esa ruptura ? R: realmente lo que recuerdo de la entrevista, había una situación conflictiva de pareja meses atrás, el señor le había pedido que terminara la relación y ella no quería terminar la relación, determinar el detonante de la violencia física, no lo recuerdo, tenia meses de conflictos de pareja. P: ¿tiene conocimiento si la ciudadana M.A. en meses anteriores había interpuesto denuncia por hechos de Violencia ? R: no recuerdo que lo haya mencionado. Constancia de la pregunta: ¿ le llevaba un seguimiento del caso en el Instituto de la Mujer ? R: cuando yo trabajaba no. P;: ¿ Ud le recomendó psicoterapia a la ciudadana M.A. ? R: Se recomienda psicoterapia una vez realizada la Evaluación, no se hizo la recomendación de Psicoterapia de manera Personal a la paciente. Constancia de la pregunta : ¿ qué arrojo ese cuestionario y el puntaje ?R: no, en este momento no tengo el cuestionario a la mano. Constancia de la Pregunta : ¿P Es confiable científicamente la Prueba practicada a la ciudadana M.A. ? R: si , la prueba es una prueba que tiene la validez, tiene 3 escalas de validez, lo primero que se hace es ver si la prueba es válida para su interpretación, es una prueba mundialmente reconocida. Constancia de la pregunta: ¿la somatización es un mecanismo de defensa ? R: es un mecanismo de defensa Psicológico, del cual no tiene consciencia la persona que lo usa. Constancia de la Pregunta: ¿la depresiones puede ser hereditaria ? R: esta clasificada en esquicia o depresiones mayores, en este caso estaríamos hablando de depresiones hereditaria, pero los episodios de opresión leve, no son hereditario. Siguió respondiendo: Las características que presenta la presunta victima no pueden llevarla a ser una persona depresiva, uno es tener dificultad para presentar las situaciones a ser persona tener problema para llevarse bien con alguien, según las características que están reflejadas en el informe, no es conflictiva. Cuando hable del rango de la normalidad, hable que los resultados puede arrojar, que su personalidad esta dentro del rango de la normalidad, y puede presentar episodios depresivos, y es porque puede haber factores externos, un episodio depresivo viene ser originado por un agente externos, una persona con rango de personalidad normal, puede tener episodios depresivos. Constancia de la Pregunta P: ¿ la ruptura de la relación es un factor externo ? R: si la ruptura de la relación, la circunstancias, el modo de ruptura de la relación. Se Deja Constancia que el Tribunal no tiene pregunta que realizar…”

    De la presente declaración se extrae, que la misma fue realizada por la psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde efectivamente la misma manifiesta que la víctima fue evaluada por su persona y que su comportamiento fue de llanto, tuvo que esperar unos minutos para empezar la entrevista, señaló que la víctima narró un episodio de Violencia Física de la cual fue objeto por parte de su pareja, a lo que la psicóloga señaló que esos síntomas eran de un cuadro depresivo, no había transcurrido ni dos meses de los hechos; que era su relación de pareja, que eso la afectaba el que hubiera terminado su relación de pareja, en la prueba practicada que fue la de personalidad estructurada, señaló que ella somatiza la situación de stress, lo cual es un mecanismo de defensa, el cuadro depresivo leve, SM4, no había transcurrido el tiempo para hablar de cuadro depresivo moderado, por eso le recomendó la psicoterapia individual, a ello quien aquí analiza el presente testimonio, desecha el mismo, toda vez que si bien es cierto, que la experta manifiesta que la víctima, tuvo estos síntomas, no es menos cierto, que no puede llegar a determinarse que sean por los hechos por los cuales está siendo acusado el ciudadano J.G., ya que por ésta declaración la víctima lo que presenta es un cuadro depresivo pero puede atribuírsele al hecho que el hoy acusado haya terminado la relación, pero no porque hubiese ocurrido un hecho de violencia física, por lo tanto, se desecha esta prueba por cuanto no constituye un medio de prueba que pueda comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.G..

  8. - Seguidamente es conducido a la sala a rendir testimonio el ciudadano D.A.S.A., quien previo juramento expone:

    “ ….eso de mi hija, ella vino a Maracay, concursó para quedar en la Universidad, quedó en la UNEFA, pero como queda retirado de nuestra residencia , decidimos que se quedara en casa de un amigo, que vive en residencia Araguato; donde fijó residencia, donde conoció al señor J.G., se enamoraron , al pasar el tiempo, ella nos comunicó que había decidido vivir con él, siendo mayor de edad, respetamos su decisión, en esa Urbanización vivieron un tiempo, luego se mudaron a la residencia donde actualmente vive, al principios se llevaron bien, incluso con nosotros, con el tiempo el cambió con ella y con nosotros, incluso no dejaba que ella compartiera con nosotros, por ejemplo en Diciembre , y si compartía era por poco tiempo; después paso el tiempo, pasó, que yo estando mi casa, me comunicaron que ella había tenido problema con Jorge. Que había discutido y él la había corrido de la casa, luego me trasladé pedí permiso en el trabajo, me acerqué a la casa d ella, al llegar la conseguí llorando, nerviosa, me comunicó el problema que había tenido con Jorge, que él había intentado pegado, ella metió la mano y se lesionó la mano; en vista de los hechos, llamé a una prima que es abogada y le pedí asesoría, nos trasladamos a la residencia de ella, porque así nos lo pidió, nos asesoró, nos indicó que debíamos llevarla a un ambulatorio, estuvimos comos 3 o 4 horas en el ambulatorio, la atendieron, le suministraron un calmante, le colocaron una venda en la mano, después nos trasladamos a la Comandancia de la Policía, ella colocó la denuncia, le solicitaron la c.m., se la entregamos a los funcionarios policiales, después los funcionarios policiales se a cercaron a la casa de ella a efectuar la detención de Jorge; el cual fue trasladado al Comando de la Policía, el mismo se trasladó en su vehiculo particular. Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió: “ ella nos comunicó de la relación, yo solicité que él fuera a la casa para conocerlo, con el tiempo él fue la casa, yo fui a su casa varias veces, también fui varias veces a la casa nueva, La Nueva casa, me refiero a la casa del Castaño, antes de vivir juntos, ella nos había comunicado de la relación, mi esposa también tenia conocimiento de la relación, mi esposa se llama M.E.d.S., ella también estaba de acuerdo con la relación de ellos dos, llegamos a la conclusión que ella era mayor de edad, a pesar de la edad de él; visité en varias oportunidades a la pareja, el compartir al principio era bien, nos llevábamos bien, la relación era normal, con el tiempo la relación fue cambiando, creo que por diferencia monetaria, no tenemos dinero, no estábamos de acorde con él, el se molestaba cunado ella nos visitaba, se le notaba que no estaba a gusto, en Valencia se observé varias veces, en Diciembre, Semana Santa, Carnaval ,casi no compartíamos ; mi hija tenia 22 años cuando comenzó con la relación con él, anteriormente ella no nos comunicó de otras relaciones que hubiera tenido, anteriormente no tuvo relaciones concubinarias, su infancia, fue normal, su rendimiento estudiantil, fue bastante bien; ella continuo con los estudios, a formar la relación con Jorge, incluso se graduó; mi esposa respetaba esa relación; mi esposa no me comento que ellos tuvieran conflictos de pareja, nunca lo manifestó: ni mi esposa ni A mí ; quien me llamó para contarme lo sucedido fue la sobrina Eurelis Baduel, mi esposa me llama, yo me disponía a salir a trabajar, cuando me enteré; posteriormente pasaron varias horas para hablar con mi hija, hablé con mi hija personalmente, ella tenia crisis, yo vine a Maracay acompañado de mi hija, me dirigí a la residencia de mi hija, mi sobrina habló con mi esposa, nos trasladamos en el vehículo de ella, manejé yo, yo manejé el vehiculo de ella, maneje desde el momento que hable con mi prima abogada, tomé el vehiculo de ella; la note nerviosa, llorosa, le dolía la mano, en todo momento conduje yo, ella no podía manejar; desde el primer momento conduje Yo; le vi la mano a mi hija, ella me dijo que le dolía mucho, primero fuimos a la casa de la Prima, R.C.; ella es abogada de los Tribunales, no se que cargo ocupa, ella es mi prima, ella nos asesoró, pasamos varias horas para que nos atendieran, habían bastante personas, tuvimos que esperar como 3 o 4 horas, ella ingresó sola a la atención medica, estaba otra prima con nosotros, Angeline Sousa, la pasaron a ella sola, pasaron bastante tiempo para atenderla, le pusieron un calmante y una venda; nosotros nos acercamos a la Comisaría, ella, la prima, mi hijo y yo; yo no llegué a declarar en la Comandancia, solo declaró ella; la c.M. fue consignada en el Cuerpo Policial, no se el tiempo que transcurrimos en la policía, ni tampoco recuerdo el momento hasta que la comisión Policial se trasladaron a la residencia. Constancia de la pregunta: ¿recuerda lo sucedido el 21 de Febrero de 2009 ? R: exactamente no, pero si recuerdo, pero no recuerdo el momento exacto que iban a buscar al acusado. Siguió respondiendo : no recuerdo el analgésico que le suministraron a mi hija, no recuerdo las características de los funcionarios que aprehendieron al ciudadano Jorge, nosotros nos quedamos fuera de la Urbanización, le echamos gasolina a mi vehículo, yo tomé mi vehiculo de nuevo, nos dirigimos a la Comisaría, le sugerí a ella para irnos a mi casa, volvimos al Comisaría otra vez, le tomaron la declaración a él, él nos sugirió que habláramos, me molesté porque el me preguntó si queríamos dinero, luego fuimos a la casa para que ella recogiera su cosas, y después nos fuimos a Valencia. Constancia de la Pregunta : ¿ en qué momento le suministra gasolina su vehiculo ?R: no recuerdo con exactitud. P: ¿ si después de la detención se trasladaron a la casa de la víctima ? R: no recuerdo. Se deja constancia de la pregunta : ¿ fue empleado del acusado ? R: si , una vez una vez estando viviendo ellos juntos, él me comunicó si quería trabajar con él, soy conductor de camión, actualmente soy conductor de camión., trabajé como 6 meses, terminé la relación de trabajo, por mi mismo, había poco trabajo y decidí terminar la relación laboral . Siguió respondiendo : yo ese día le sugerí a mi hija que se fuera para Valencia, nos fuimos los tres nada mas, nos fuimos en el vehiculo de ella, mi vehiculo lo dejamos en el estacionamiento de ella, no recuerdo cuantos días ella estuvo en mi casa, yo conduje hasta Valencia, esos días el comportamiento de mi hija en casa, la vi bastante nerviosa, angustiada temblorosa, se fue recuperando poco a poco, ella vuelve para su casa, no recuerdo si el día de los hechos, bajó algún objeto del carro, no recuerdo si se llevó alguna maleta para Valencia, después que ella se fue para la casa, no recuerdo si viajé , cuando mi hija estuvo en la casa ; Mi esposa me ha manifestado que ha estado nerviosa por la situación, mi hija estas sola, por un tiempo estuvo viviendo mi hijo, por si pasaba algo trascendental, mi esposa ha estado preocupante como toda madre, mas preocupada que yo, tenemos 3 hijos, ella es la mayo. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Constancia de la pregunta . ¿ Por qué la Madre de la ciudadana Andreina no declaró ? R: porque ella es muy nerviosa, por sus nervios no vino a declarar. Constancia de la pregunta : ¿ Tiene conocimiento si anteriormente la Ciudadana M.A. denuncio hechos de Violencia cometido por el ciudadano J.G. ? R: que yo sepa no . Constancia de la Pregunta : ¿ Ud. presenció algún acto de violencia por parte del señor Jorge ? R: no, yo no presencie actos de violencia. Constancia de la Pregunta . ¿ su hija le comunicó al señor Jorge que era casado cuando se fue a vivir con ella ? R: que era casado, pero se divorció. Seguidamente al interrogatorio del Tribunal respondió: “ yo no recuerdo si mi hija acudió algún Centro Médico para retirarse el vendaje, tampoco recuerdo el tiempo que duró con el vendaje…”

    El testigo que depone en audiencia, es el padre de la víctima, ciudadana M.A.S., quien entre otras cosas señala que la víctima le comentó que había discutido con el acusado y que él la había corrido de la casa, que luego se trasladó a la casa de M.A. (víctima), que al llegar la consiguió llorando, nerviosa, que ella le comunicó el problema que había tenido con Jorge, que él había intentado pegarle, ella metió la mano y se lesionó la mano; en vista de los hechos, llamó a una prima que es abogada y le pidió asesoría, que se trasladaron a la residencia de ella, porque así se los pidió, los asesoró, les indicó que debían llevarla a un ambulatorio, estuvieron como 3 o 4 horas en el ambulatorio, la atendieron, le suministraron un calmante, le colocaron una venda en la mano, después se trasladaron a la Comandancia de la Policía, ella colocó la denuncia, le solicitaron la c.m., se la entregaron a los funcionarios policiales. Es evidente que aquí este testigo manifestó que la víctima se lesionó la mano, lo que al ser concatenado con la declaración de los funcionarios D.F., medico forense, y su Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-142-1472 y la declaración de la víctima M.A.S., se puede observar que son contestes en afirmar tal situación, por lo que la misma se valora para la definitiva, pero no constituye un elementos que comprometa la responsabilidad penal del acusado J.G. en los hechos que se le acusa por parte de la representación fiscal.

  9. - Con relación al testimonio de L.E.P.C., quien previo juramento de Ley, titular de la cédula de identidad N° 5.780.924, y quien expone:

    “…yo principalmente vivo en el Conjunto residencial El Castaño, ejerzo actualmente la función de Administración del Inmueble, tengo conocimiento de los hechos, en razón que el vigilante me llamó en horas de la noche, me comunicó que se había llevado detenido al señor J.G., no me encontraba en el inmueble, me llamaron por teléfono y me enteré de lo sucedido, por los hechos, mi opinión en cuanto a los hechos, no creo que él haya sido capaz de golpear a la señora, es todo. Seguidamente la interrogatorio del representante Fiscal respondió: “ Si conozco a la señora M.S. de trato, vista y comunicación, tengo conociéndola aproximadamente dos años; yo tengo dos casa, de lunes a Jueves me quedo en el centro y de viernes a domingo me quedo en Terrazas el Castaño, Las Delicias; el tiempo que los conozco no vi ningún acto, normal, no vi violencia; me llamaron como administrador varias personas, para comunicarme los hechos, el vigilante, el Dr Medina, vecino de Terrazas el Castaño, al enterarme, llamé el señor Jorge, me confirmó que estaba detenido; en el momento que recibí la llamada yo estaba en la playa, eso debió haber sido el sábado de carnaval en la nochecita; Constancia de la pregunta : ¿ Ud. tuvo conocimiento de hechos de violencia Física o psicológica por parte del señor Jorge hacia la ciudadana M.S. ? R: No nunca. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Constancia de la pregunta: ¿ observó algo extraño en la relación entre la señora M.S. y el señor J.G. ? R: no, nunca observe nada extraño, no observe nada sospechoso entre ellos dos. Constancia de la pregunta :¿ Ud. presenció, oyó que el señor J.G. , maltrataba física o verbalmente a la ciudadana M.S. ? R: no nunca. Constancia de la Pregunta : ¿ el día que el señor J.G. retiro sus pertenencias, Ud se encontraba ese día ? R: si estaba en el inmueble. Constancia de la pregunta: ¿ Presencio el procedimiento ? R: si Constancia de la pregunta : ¿ Puede Explicar ? R: llegó el señor J.G., tocaron la puerta del apartamento, no estaba nadie, yo estaba en el área común, conversamos, tuvimos una o dos horas, hace presencia la señora, se estaciona, la llama, le presentó un papel, para que el señor Jorge retirara su pertenencia, la señora se puso nerviosa, dijo que no permitiría la entrada del señor Jorge a la residencia, ella hacía llamada telefónica, daba la vuelta, decía que él no iba entrar; la policía y la Fiscal hablaron, después ella permitió la entrada del señor Jorge al inmueble. Constancia de la pregunta ¿ Cuál fue el comportamiento del ciudadano J.G. , cuando retiró su pertenencias, ? R; su comportamiento fue normal, tranquilo, esperando que le permitieran la entrada al inmueble. Constancia de la pregunta ¿ cual fue el comportamiento de la ciudadana M.S., después que el señor Jorge retiro sus pertenencias R: la señora hizo llamada por teléfono, no llegó nadie, no llegó la persona que ella estuviera esperando, ella quedo nerviosa, conmocionada, grito, y cerro la puerta. Se deja constancia que el Tribunal no tiene pregunta que formular…”

    El testigo que depone en audiencia, es un vecino del mismo conjunto residencial denominado “Terrazas del Castaño” donde habitaban el acusado y la víctima, ciudadana M.A.S., quien entre otras cosas señaló que ejerce la Administración del Inmueble, que tuvo conocimiento de los hechos, en razón que el vigilante lo llamó en horas de la noche, y le comunicó que se habían llevado detenido al señor J.G., que él no se encontraba en el inmueble, que lo llamaron por teléfono y se enteró de lo sucedido, por los hechos, y culminó su exposición señalando que en cuanto a los hechos, no cree que el hoy acusado haya sido capaz de golpear a la señora, por lo que el mismo es un testigo referencial, pues fue uno de los ciudadanos, vecinos del conjunto residencial que estuvo en el momento cuando el ciudadano, hoy acusado J.G. llegó a la residencia, donde se encontraba la víctima M.A.S.E., que nunca observó alguna conducta de violencia, además es testigo presencial para el momento en que el acusado va a su residencia a retirar los enseres, ya que dejó constancia de que pudo observar que el comportamiento del acusado cuando se dirigió a la residencia a retirar sus enseres fue normal, tranquilo, esperando que le permitieran la entrada al inmueble, de igual manera, expresó que el comportamiento de la víctima en ese momento fue, hacer llamada por teléfono, y que no llegó nadie, no llegó la persona que ella estuviera esperando, ella quedo nerviosa, conmocionada, grito, y cerró la puerta, lo que claramente concuerda con lo declarado en esta Sala por el funcionario R.C., quien fue el funcionario que estuvo presente al momento en que el acusado fue a retirar sus enseres, por lo que según las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica, se valora la presente declaración para la definitiva y a juicio de quien decide no se toma en consideración, por cuanto no aporta prueba alguna que culpen al hoy acusado en los hechos atribuidos por el ministerio público, por el contrario, lo que deja constancia es que nunca vio malos tratos por parte del acusado hacia la victima.

  10. - Seguido, se oyó el testimonio de la ciudadana M.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° E_ 81.725.879, Profesión u oficio: Del hogar. Nacida en fecha: 25/09/63, 46 años de edad, domicilio: Final de la Avenida Las delicias, Terrazas del Castaño. Tow House, 5- B, Maracay estado Aragua, y quien expuso:

    …El día de los hechos yo no estaba, si conozco al señor García desde el día que compró en terrazas del castaño, lo conocí en la reunión del condominio, lo conozco, compartimos con ellos, en ningún momento, presencié comentarios, ni presencié Violencia, más bien disfrutábamos todos. Seguidamente al interrogatorio del representante Fiscal respondió: Si conozco de vista y trato a la ciudadana M.S., la conozco de finales de 2.007, no recuerdo bien; para el momento de los hechos no me encontraba en la residencia, estábamos en la playa, un vecino, llegó en la tarde, nos comunicó que el señor García no podía ir para la playa, porque tenia un problema, mas tarde nos comunicamos con él y nos informa que lo habían detenido, yo veía bien la relación entre ellos dos, salíamos los cuatros, nunca presencié pelea, ni agresión verbal, ella una sola vez, me comentó que querría irse de allí, ella era joven, quería divertirse, pero en ningún momento me comunicó que él ejercía hechos de violencia contra ella. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Constancia de la pregunta. ¿ cómo era el trato del señor Jorge hacia la señora M.A.S. ? R: íbamos a la playa, viajábamos, pero en ningún momento presencié hechos de violencia ni maltratos. Constancia de la pregunta : ¿ Como fue el comportamiento de la señora M.S. cuando el señor Jorge retiro sus pertenencias ? R: el señor Jorge llegó con la policía, tuvo que esperar como dos horas ella llegó estacionó, no quería permitir la entrada del señor Jorge, realizó llamada, después permitió la entrada, después lloraba, pegaba gritos, le dio golpe a la reja, llamó por teléfono, lloraba, gritaba y despés se metió para la casa. Seguidamente al interrogatorio del Tribunal respondió: después no he tenido contacto con la señora M.S. , porque días antes ella se molestó conmigo, en razón que unos amigos nos invitaron almorzar, el señor Jorge nos llamo le comunicamos donde estábamos, el se apareció con unos amigos, ella no estaba, después ella estaba molesta porque no la invité; ella se molestó, después ella no me abrió la puesta, yo la llamaba, no me contestaba el teléfono; después no he tenido contacto con ella, no se cual ha sido su comportamiento, desconozco si se ha sentido mal. Se deja constancia que se terminó con el interrogatorio del testigo…

    .

    La testigo que depone en audiencia, es una vecina del mismo conjunto residencial denominado “Terrazas del Castaño” donde habitaban el acusado y la víctima, ciudadana M.A.S., quien entre otras cosas señaló que no se encontraba presente en el momento de los hechos, porque se encontraba en la playa, y se entera porque un vecino en horas de la tarde le comenta lo sucedido, y culminó su exposición señalando que nunca vió peleas entre ellos, que la relación era normal, manifestó en audiencia también que cuando el señor Jorge llegó con la policía, tuvo que esperar como dos horas ella, refiriéndose a la víctima, llegó estacionó, no quería permitir la entrada del señor Jorge, realizó llamada, después permitió la entrada, después lloraba, pegaba gritos, le dio golpe a la reja, llamó por teléfono, lloraba, gritaba y después se metió para la casa, por lo que la misma es un testigo presencial, pues fue una de las ciudadanas, vecinas del conjunto residencial que estuvo en el momento cuando el ciudadano, hoy acusado J.G. llegó a la residencia, donde se encontraba la víctima M.A.S.E., que nunca observó alguna conducta de violencia, además esta testigo pudo observar que el comportamiento del acusado cuando se dirigió a la residencia a retirar sus enseres fue normal, tranquilo, esperando que le permitieran la entrada al inmueble, de igual manera, expresó que el comportamiento de la víctima en ese momento fue, hacer llamada, lloró, pegaba gritos, le dio golpe a las rejas, y que no llegó nadie, lo que claramente concuerda con lo declarado en esta Sala por el funcionario R.C., quien fue el funcionario que estuvo presente al momento en que el acusado fue a retirar sus enseres, y con la declaración del testigo L.E.P.C., por lo que según las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica, se valora la presente declaración para la definitiva y a juicio de quien decide no se toma en consideración, por cuanto no aporta prueba alguna que culpen al hoy acusado en los hechos atribuidos por el ministerio público, por el contrario lo que deja constancia es que nunca vio malos tratos, ni hechos de violencia por parte del acusado hacia la victima .

    De seguidas, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON ACUERDO DE LAS PARTES SE VALORAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS PARA SU LECTURA, LAS CUALES FUERON PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL

    1) Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2.009, suscrito por el funcionario (PA) A.C.L. e Inspector Jefe (PA) Canelón Rodolfo, que riela en el folio cinco (05) de la Pieza I, que expresa:” Maracay , 21 de febrero del 2.009. Acta de Procedimiento Policial. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: INSPECTOR (PA) A.C.L.A., adscrito A LA COMISARÍA EL CASTAÑO del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 284 y 303 del Código orgánico procesal penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 27 de la Ley orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, me informó el Inspector Jefe (PA) Canelón R.J. de la Comisaría El Castaño, que me trasladara a la Urbanización Las terrazas del Castaño Tow House 3-A. para que fuera en compañía de la ciudadana SALGADO MARIA, ya que la misma había colocado una denuncia a las seis y treinta horas de la tarde (18:30 pm) en contra de su pareja el señor G.J., al llegar a la residencia a la señora supra nombrada abrió la casa, se le hizo llamado al ciudadano antes mencionado quine me preguntó que sucedía, le informé que su pareja lo había denunciado por presunta lesiones, acto seguido el ciudadano accedió por voluntad propia a acompañarme hasta la comisaría, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la comisaría del castaño, realizándole llamada telefónica al numeral 0414-3438037 al Fiscal Vigésimo Quinto abogada Guerra Sorsire el cual nos indicó que se hicieran las actuaciones correspondientes y que fuera presentado ante el Tribunal de Control el día domingo 22/02/2009 a las 8:00 horas de la mañana, es de hacer notar que dicho imputado quedará en custodia y aseguramiento en las instalaciones de la Comisaría del Castaño a la orden del Fiscal Vigésimo Quinto. Es todo se leyó y conforme firman

    La presente se valora para la definitiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos.

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, los cuales se encuentran constituidos por la declaración de los expertos, el DR. D.F., Médico Traumatólogo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar; el testimonio del funcionario R.A.C., adscrito a la Comisión de Servicio en el Ministerio Interior de Justicia; las declaraciones realizada por la ciudadana la ciudadana M.A.S.E., víctima en el presente caso; la declaración rendida por el funcionario L.A.A.C., quien es Sub. Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría la Villa; la declaración de YURUANY N.M.G., en función de Psicóloga; ha quedado demostrado que en fecha 21 de febrero de 2009 aproximadamente las siete horas de la mañana, la ciudadana M.A.S.E. formulo denuncia manifestando haber presentado discusión con el ciudadano J.E.G.L. debido a que el mismo le manifestó terminar la relación de pareja; manifestando la ciudadana ut supra identificada que el ciudadano acusado se mostró agresivo y le propino un golpe y ella como medio de defensa coloco la mano derecha para protegerse y evitar que le propinara un golpe en la cara, golpe que le ocasiono presuntamente lesión en el dedo meñique; igualmente, se aprecia, a través del informe oral del experto D.E.F.D., profesión: médico forense, quien señaló en el interrogatorio por la Representante Fiscal que las lesiones pudo ser el resultado de múltiples efecto, y pudo ser antes del 21 de febrero, mas adelante señaló que no podemos hablar de data, textualmente señaló “ una persona que lleva con una agresión, puede llegar angustiada y uno lo refleja en el historia, igualmente señala, cuando hay una lesión en el dedo meñique tiene que haber otra lesión, pero en este caso no hubo lesión perilesional por eso no lo coloque; así mismo menciono que cuando hay articulación con contusión puede ser de origen traumático, por un proceso inflamatorio, puede ser ocasionado por un objeto mecánico, piedra, botella, cualquier objeto contuso puede haber ocasionado la lesión y puede ser por autolesión, manifestando que si al golpear a alguien, cuando hay una contusión hay una zona perilesional, es decir una lesión alrededor de la contusión y en este caso solo se observó la contusión, manifestando que una persona una persona que se autoagrede para simular un hecho punible, señaló que el autolesionismo es válido en una persona que tiene una lesión, señalando en reiteradas oportunidades que la presunta lesión, pudo haber sido ocasionado por múltiples factores, en virtud de lo antes expuesto impide a este Juzgadora determinar responsabilidad Penal alguna.

    Así mismo se da vital importancia a la declaración del funcionario R.A.C., quien señaló que ese día el funcionario J.G., voluntariamente accedió voluntariamente a ir a la Comisaría, fue quien realizó el procedimiento donde el ciudadano J.G. retiró sus pertenencias, quien es nuestro defendido, declarando: ese día la ciudadana M.A. golpeó la pared, ese día 21 estaba alterada, asustada, me faltó el respeto, también señaló no estoy seguro si el día de la denuncia estaba con el vendaje, yo recibí la denuncia me trasladé a detener al ciudadano J.G., quien accedió voluntariamente a acompañarme a la Comisaría, ese día recibí llamada de la Fiscalía 25, para que me dirigiera a la residencia a los fines del que el señor J.G. retirara sus enseres

    Ahora bien, en relación a las declaraciones rendida por el experto J.G., a los fines de que expusiera y ratificara la experticia sobre el video, del circuito cerrado de televisión, perteneciente el Conjunto Residencial “Terrazas del Castaño “, donde se logra apreciar por parte de esta Juzgadora, que ciertamente la víctima se encuentra en un lugar cerrado, lo que dificulta la posibilidad de la presencia de testigos para el momento de la comisión del hecho delictivo; igualmente se puede apreciar a través de la reproducción del video y según lo manifestado por el experto; se evidencia a la victima manejando un vehículo con la mano que presenta el dedo meñique lesionado; así como se observa a la misma con objetos en las manos, y saliendo de la Residencia primero y posteriormente el acusado; por lo que se llega a la conclusión que aparentemente no existe tal lesión.

    En vista de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en Sala, y por encontrar esta Juzgadora la existencia de elementos contradictorios referidos a la declaración aportada por la ciudadana: M.A.S.E., e incongruencia entre su declaración y lo narrado por los testigos: A.E.S.E. Y D.A.S.A., en razón al tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, siendo débil la deposición de la experto Psicóloga Lic. Yuruany Moreno, por cuanto recuerda vagamente el informe realizado; resultando para esta juzgadora duda razonable, por lo cual, si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado.

    En virtud de lo manifestado, es preciso resaltar lo estipulado por la Sala de Casación Penal del M.T. ha fijado el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, el cual viene dado por el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerado dicho principio como un principio general del derecho procesal penal y por ende cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra en la ley o a través de la Jurisprudencia cuando el Juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas en una solución de conflictos, fundamento de sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, emana de la Sala de Casación Penal. Sobre el particular, ha sostenido, S.S.M., en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17,

    estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre…,una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción

    .

    En consecuencia, ante la duda razonable de vincular la actividad desplegada por el acusado a la perpetración del hecho punible que se le imputa, en atención al estado de inocencia que lo ampara, y en respeto del principio que lo favorece, la presente sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que reguló el desarrollo del presente proceso penal

    A tal sentido, de los testimonios rendido y los hechos probados por las partes, para esta Juzgadora, no se logro demostrar el HECHO DELICTIVO, es decir las presuntas agresiones que dieron paso a las calificaciones jurídicas de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ni para demostrar en consecuencia la participación que en los mismos tuviera el ciudadano J.E.G.L., es por lo que esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.E.G.L. por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y denunciados en fecha 21 de Febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no logró demostrar la representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como prueba del cargo de imputación, y que fueron reaccionados en el juicio oral y privado que se adelanto, la configuración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., aún cuando si bien es cierto existe la declaración de la víctima, la misma es contradictoria; así mismo en cuanto al resultado del examen psiquiátrico para probar la Violencia Psicológica, se ha podido observar que la victima presenta constantes cambios de conducta incluida la depresión leve lo que fácilmente lleva a pensar a esta Juzgadora, sin que en ninguna parte del informe se detalle sobre algún el aspecto de la agresión psicológica, así como tampoco la víctima llegó a describir actos de agresión psicológica, en especifico, en consecuencia en base a la duda presentada y a la falta de pruebas aportadas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta Juzgadora se acoge al principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado el cual viene dado por el principio indubio pro reo, consistente en que el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; en consecuencia, no cuenta este tribunal encargado de motivar y publicar la decisión del caso, en base de pruebas lícitas, con la mínima actividad probatoria y necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. Para que una sentencia sea condenatoria, se requiere un cúmulo probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una garantía establecida a favor del acusado, por ello, cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sean ambiguas, contradictorias, imprecisas o simplemente no puedan evacuarse, se genera una insuficiencia probatoria, que es un estado de duda que no permite al juzgador llegar a la certeza sobre los hechos objeto del proceso y desde luego, tampoco puede establecer una culpabilidad del acusado y es ello lo que motiva el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta la presente decisión, dado que no hubo certeza sobre las circunstancias del hecho objeto del debate y mucho menos se pudo establecer una participación del acusado en la comisión de algún hecho punible.

    Con meridiana claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado, que no fueron traídos hasta este tribunal elementos de pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria invocada por la fiscal del ministerio publico en sus conclusiones, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a los cargos que por el ilícito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado, PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano J.E.G.L., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N°-. V-5.031.301, natural de San C.E.T., nacido en fecha: 26-01-1957, 53 años de edad, estado civil Divorciado, Hijo de : J.g. (v) y C.L.d.G. (f) domiciliado : Urbanización Los Rauseos, calle Fortiun casa 01-01, Maracay, Estado Aragua; teléfono: 0416-643-55-50, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Coerción Personal en la modalidad de Protección y Cautelar que operan en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 Constitucional. CUARTO: En esta misma fecha s ordena notificar alas partes, en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias del Juzgado Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

    LA JUEZ,

    R.B.P.M.

    LA SECRETARIA,

    L.S.

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