Decisión nº PJ0332012000832 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

N° Expediente : BP12-J-2012-001298 N° Sentencia : PJ0332012000832 Fecha: 28/09/2012 Procedimiento:

Regimen De Convivencia Familiar

Partes:

ORGE GERARDO BARRETO Y YUMILDE M.S.

Resumen:

esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem

Juez/Ponente:

Farah Melisa Azocar Chacin

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución. Extensión El Tigre ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001298 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar. DEMANDANTE: J.G. BARRETO Y YUMILDE M.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-4.507.284 y V-17.009.456.- ABOGADAS ASISTENTES: F.A. y D.S. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 166.204 y 100.730, respectivamente.- NIÑA: (xxx).- Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto audiencia preliminar en su fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de HOMOLOGACIÒN de Responsabilidad de Crianza y Custodia incoado por los ciudadanos: J.G. BARRETO Y YUMILDE M.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-4.507.284 y V-17.009.456, respectivamente asistidos por las abogadas F.A. y D.S. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 166.204 y 100.730, respectivamente, a favor de su hija la niña (xxx). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M. habiéndose constatado la presencia de los Solicitantes y su Abogadas Asistentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan que ratifican a este tribunal los acuerdos suscritos en los siguientes términos: “PRIMERA: La titularidad de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de nuestra menor hija, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. La madre en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza puede asistir en todo momento a las actividades tanto educativas como recreacionales, medicas, en fin en la vida cotidiana.- SEGUNDA: La Custodia de nuestra menor hija, será ejercida por el padre.- TERCERA: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra menor hija (xxx) Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre tendrá derecho a compartir con su hija todos los fines de semana debiendo la madre buscar a la niña los días Sábado a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarla al hogar paterno el día Domingo a las Seis de la Tarde (06:00 p.m), EN CUANTO A LA FIESTAS DECEMBRINA: Las Navidades serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna y Día de Reyes serán pasados con la madre, alternadamente año tras año. El Día de la Madre la pasaran con la Madre y el Día del Padre la pasaran con el Padre. El día de sus cumpleaños, serán pasados con el Padre y la Madre, de forma alternada año tras año. EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con la Madre y la segunda mitad serán pasadas con el Padre, esto de forma alternada año tras año. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA serán compartidas y en años alternos, iniciándose con el padre la época de carnaval y la madre la semana santa.- Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no fue traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con pris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR