Decisión nº PJ0072011000044 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-431

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.850.169, V-7.744.208 y V-11.252.003, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: GEOSERVICES SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1979, bajo el No. 7, Tomo 7-A Pro como Sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre, adoptando posteriormente la forma de sociedad mediante conversión de la referida Sucursal en sociedad anónima, quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 19 de agosto de 1988, bajo el No. 79, Tomo 60-A-Pro, domiciliada a la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., representados judicialmente por el profesional del derecho J.S.R.Á., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GEOSERVICES SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, el día 01 de diciembre de 1998 el ciudadano J.M.D., el día 20 de noviembre de 1998 el ciudadano J.A.R.B. y el día 10 de agosto de 2007 el ciudadano J.A.A., desempeñando sus labores de Operadores de Guaya Fina (wire line), realizando funciones que consistían en operaciones de servicios y mantenimiento de subsuelo, manejando equipos y herramientas de guaya fina (wire line), registro PLT (lectura de registros de los pozos petroleros), cambio de válvulas de gas LIFT dentro de pozo a presión de un mil doscientas (1200) libras, registro y verificación del flujo, agua y producción de los pozos, presión estática del pozo, daños del yacimiento del pozo, registro acústico, determinar el nivel de fluido, trasporte de equipos y herramientas a las localidades de trabajo, realizando dichos trabajos en todas las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, hasta los días 15 de junio de 2009, 15 de junio de 2009 y 31 de julio de 2009, respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente, teniendo una antigüedad de diez (10) años, seis (06) meses y catorce (14) días, el primero; de diez (10) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, el segundo y, de un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, el tercero nombrado.

  2. - Que los cargos desempeñados por los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. para la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, fueron como operadores de equipos “A”, los cuales se enmarcan dentro de la nómina diaria del sector petrolero, y por tanto, las funciones que ejercen son inherentes y conexas con las actividades realizadas por la empresa petrolera estatal, no siendo partes del personal de confianza o de dirección, siendo beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  3. - Que el ciudadano J.M.D. devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete (Bs.44,37) diarios; un salario normal de la suma de noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.98,80) diarios y, un salario integral de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.138,51) diarios; el ciudadano J.A.R.B. devengó como último salario la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete (Bs.44,37) diarios; un salario normal de la suma de ciento diez bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.110,67) diarios y, un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.154,33) diarios y, el ciudadano J.A.A. devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete (Bs.44,37) diarios; un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.115,63) diarios y, un salario integral de la suma de ciento sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.160,95) diarios.

  4. - En razón de lo anterior, el ciudadano J.M.D. reclama la suma de ciento treinta y tres mil ciento veintitrés bolívares con quince céntimos (Bs.133.123,15); el ciudadano J.A.R.B., la suma de ciento diez mil trescientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.110.135,90), y el ciudadano J.A.A., la suma de cuarenta y seis mil ciento diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.46.119,88) por diferencias de los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, antigüedad complementaria, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades de vacaciones vencidas, utilidades de bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica y fideicomiso, arrojando un total reclamado de la suma de doscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.289.578,93), así como los intereses moratorios, indexación judicial y los honorarios profesionales de Abogado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad activa de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., y su falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso.

  6. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. y, en ese sentido, opone como defensa de fondo, la existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en virtud de haberles pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales mediante contratos de transacción laboral suscritos el día 17 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  7. - Que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., no tienen derecho a disfrutar de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, pues no existe inherencia o conexidad entre las actividades de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pesar del hecho cierto de haber sido su contratista en varias oportunidades, por los siguientes hechos: a.- porque sus objetos sociales son distintos, es decir, que la actividad de la contratista no se produce con ocasión a la actividad de la contratante y ellas por sí, no requieren de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial; b.- porque no constituye su mayor fuente de lucro ya que ha sido contratista de otras empresas, como las sociedades mercantil BP VENEZUELA, PERENCO VENEZUELA SA, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, REPSOL YPF VENEZUELA SA, YPERGAS SA, TECPETROL DE VENEZUELA CA, COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA, SHELL VENEZUELA SA, entre otros; c.- porque no se demuestra la concurrencia o coexistencia de trabajadores de la contratista y de la empresa beneficiaria en la ejecución de las obras encargadas por esta última a la primera; d.- porque no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  8. - Que en caso de determinarse la existencia de la inherencia y conexidad de sus actividades con las de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tampoco tienen derecho los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., a disfrutar de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, por encontrarse inmersos dentro de la categorías de trabajadores de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de las funciones desempeñadas, pues supervisaban personal dentro de la estructura organizativa de la empresa y frente a terceros como clientes de la misma, así como también conocían de secretos comerciales e industriales del patrono en razón de que tenían acceso a información confidencial y privilegiada, contando además, de conocimientos técnicos especializados para el desempeño de sus funciones.

  9. - Que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. no fueron despedidos de forma injustificada; invocando en su descargo, que el motivo de las terminaciones de las relaciones de trabajo se debió por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como desprende de las transacciones laborales celebradas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  10. - Que a los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., le fueron pagados todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les correspondían durante la vigencia de sus relaciones de trabajo con la empresa, incluso con montos superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal y como se evidencia de los recibos de pagos de nómina, recibos de pago de vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre ellas y, adicionalmente, todos los conceptos laborales generados a la finalización de las mismas, las cuales fueron pagadas mediante la suscripción voluntaria de sendos contratos de transacciones ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  11. - Opuso la compensación como medio de extinción de sus obligaciones en caso de proceder alguna suma de dinero reclamadas por los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., en su escrito de la demanda.

  12. - Negó, rechazó y contradijo detalladamente todos los salarios y sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de de cualidad e interés de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. para intentar la demanda y, a su vez, la falta de cualidad de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, para sostener el presente juicio.

    Efectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, en su escrito de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, opuso la falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. para intentar la demanda y, a su vez, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con la finalidad de enervar las pretensiones de sus oponentes y, al efecto se observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. en su escrito de la demanda reclamaron las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 sobre la base de lo establecido en sus cláusulas 3 y 69, las cuales regulan su aplicabilidad al personal propio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y de las empresas contratistas que le ejecuten obras y servicios inherentes o conexos de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas sin embargo, esa acción y pretensión solamente está dirigida en su contra, excluyendo voluntariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como supuesta beneficiaria de sus servicios prestados, atentándose de esa manera, contra la conformación de un litis consorcio pasivo necesaria y, por ende, de la indivisibilidad de la acción.

    Es decir, que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, existe una responsabilidad solidaria surgida de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. con la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, y a su vez, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, invocando además, que tal responsabilidad debía ser considerada de forma conjunta y no separada, pues estamos frente a la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que ha debido ser llamadas a este proceso para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, y de esa manera, demostrar si han cumplido o no con su obligación legal.

    Para sostener la tesis invocada, la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, trae a colación la sentencia No. 56, de fecha 05 de abril de 2001 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.O.L. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, donde se pronunció sobre el litis consorcio pasivo necesario entre el beneficiario del servicio y el contratista, estableciendo lo siguiente:

    …De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto de quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada.

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…

    (Negrillas con de la Jurisdicción).

    De igual forma, invoca la sentencia No. 720, de fecha 12 de abril de 2007, caso: M.R.F. contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y la sentencia No. 1436, de fecha 01 de octubre de 2009, caso: S.D.R.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS CA, Y PERENCO DE VENEZUELA SA, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el criterio trascrito en el párrafo anterior, en cuanto a la existencia de una litis consorcio pasivo necesario en un determinado proceso, aduciendo que cuando se plantea una acción directamente contra el beneficiario del servicio, ésta ataca directamente los intereses del contratista y, en consecuencia, debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura, es decir, procederse a la citación en forma conjunta y no separada (entiéndase: contratista y beneficiario) para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del reclamante, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

    De un análisis de la postural procesal asumida por la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, y de las afirmaciones expuestas por los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. en su escrito de la demanda, no se desprende que hayan ejercitado su acción y pretensión contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, la beneficiaria del servicio, razón por la cual, no estamos en presencia de una litis consorcio pasiva necesaria, pues para que se produzca ésta es indispensable que se haya demandado única y exclusivamente al beneficiario del servicio, tal y como lo ha sentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reseñada en este asunto.

    Ahora, al no haber concurrido tal circunstancia en este proceso, es evidente, que la ley le permite a los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. reclamar judicialmente a su deudor o patrono la totalidad de la deuda, derivándose de esta manera, que es facultativo para ellos el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario de la obra para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencias, pues por el efecto jurídico de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos están obligados a una misma cosa.

    Es decir, en principio, el contratista es quien responde de de las obligaciones frente a los trabajadores por él contratado, pues por definición, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y, el beneficiario de la obra, conforme al alcance de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, será responsable solidariamente de las obligaciones del contratista frente a esos trabajadores, cuando la obra ejecutada ésta sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por ella.

    En razón de lo anterior, es evidente, que el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no era obligatoria la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria entre las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PDVSA PETRÓLEO SA, pues como se dijo antes, es facultativo para los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencia; lo contrario, implicaría que ellos no puedan escindirse y tengan que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo sería ineficaz.

    En atención a lo anterior, este juzgador concluye con la declaratoria de la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, en primer lugar, porque habiéndose admitido la existencia de la relación con los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., es evidente, que tienen la legitimación necesaria para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella y, en segundo lugar, porque al haberse decidido que no era obligatoria la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se hace necesario establecer que tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    De igual forma, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho ALIE M.V.F., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio por el también profesional del derecho ciudadano M.M.M.S., actuando en la misma condición.

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en los cuadernos de recaudos del expediente, la existencia de tres (03) contratos de transacción extrajudicial suscrito entre los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. y la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, el día 17 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales fueron reconocidos al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que los trabajadores recibieron los cheques contentivos de los monto por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.

    Ahora, ante la existencia de los mencionados contratos de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: O.C.B.L. contra CVG Y OTROS, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS, con ponencia del Magistrado A.V.C.; entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Sin embargo, es de observarse que los mencionados contratos de transacción celebrados para precaver un litigio eventual, no se encuentra debidamente homologado por el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

    De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: G.K. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado A.V.C., expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007, caso: J.A. D’ANGELO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó:

    …Efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitivamente firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. Así se decide.

    Los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. y la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, se encuentran fundamentados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos.

    De esos contratos de transacciones se aprecia de manera indubitable que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., en su cláusula primera, establece su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, a saber: a.- prestación de antigüedad legal a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre ésta; b) las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales fraccionados por sus últimos meses de servicio; d) los días feriados y de descansos legales y contractuales trabajados y no trabajados, mas los días de descanso compensatorio disfrutados o no, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones y demás beneficios de indemnizaciones por él devengados durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; e) el sobre tiempo trabajado o causado por su disponibilidad y el recargo por el trabajo nocturno prestado, así como la incidencia de dichos conceptos en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, prestaciones de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones devengados por él durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; f) el tiempo de viaje o de transporte, así como el reembolso de gastos de viaje y el pago por los daños que haya podido ocasionarle el haber utilizado transporte terrestre en lugar de transporte aéreo para trasladarse a su lugar de trabajo y la incidencia de estos conceptos en el cálculo de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones devengadas durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación; g) los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero que le sean aplicables; h) una indemnización equivalente a un día y medio de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, más los intereses de mora que se hayan podido generar por el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; i) los beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan o puedan corresponder, incluidos los daños materiales y morales por él experimentados por el no reconocimiento de los primeros años de prestación de los servicios; j) cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder por virtud de su relación y/o contrato de trabajo con la compañía y/o por virtud de su terminación de los que se mencionan en la cláusula cuarta de la presente transacción, o cualesquiera otros conceptos que le correspondan o puedan corresponder por cualquier otra fuente de derechos laborales.

    En la cláusula segunda de los contratos de transacciones, la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, rechazó en forma contundente las pretensiones de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A..

    Continuando con el análisis de los contratos de transacciones extrajudiciales, se desprende de la cláusula tercera que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., recibieron las sumas de setenta y seis mil seiscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.76.691,20); la suma de noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.94.246,78), y la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.33.336,40), respectivamente, por los conceptos laborales allí indicados, indicándose además, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos e incluyen todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas segunda y cuarta de esa transacción, en especial, aquellos reseñados y detallados en el escrito de la demanda, que son los equivalentes a los reclamados en el escrito de la demanda, quedando todos transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero.

    Es decir, que en la cláusula tercera de los contratos de transacciones suscritos, se transigieron los derechos laborales reclamados en su cláusula segunda y cuarta, que son justamente los equivalentes a los conceptos laborales contractuales que reclaman en el presente asunto, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanada de los contratos de transacción extrajudiciales suscritos por los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. y la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, el día 17 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, pues las indemnizaciones y/o beneficiarios derivados de la convención colectiva de trabajo petrolero que son objeto de la presente demanda, formaban parte expresamente de los objetos centrales de dichas transacciones, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.

    De manera, que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. convinieron con la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, que por las sumas de dinero recibidas por efecto de los referidos contratos de transacciones, mas nada le queda a deber por los conceptos laborales en cuestión.

    Así las cosas, considera quién suscribe, que los contratos de transacción extrajudiciales cumplen con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y, además, cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. manifestaron estar de acuerdo con los términos del mismo, actuando libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y adicionalmente, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos, incluyéndose, se repite, las indemnizaciones y/o beneficios reclamados en le escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero vigente para la época en que se desarrollaron las respectivas relaciones de trabajo por ser equivalentes a los transados.

    Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, los contratos de transacciones suscritos entre los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. con la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, el día 17 de agosto de 2009, ante el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede los trabajadores pretender reclamar conceptos laborales o beneficios sociales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ella haya sido rechazada para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que los J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. recibieron los cheques contentivos de los montos de la transacción.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, debe prosperar y; consecuencialmente, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., este juzgador de oficio, debe establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así de las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. en sus escritos de la demanda y de las transacciones extrajudiciales presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, al admitir que devengaban un sueldo de la suma de novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.984,oo) mensuales, el primero y, la suma de un mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs.1.269,oo) mensuales, los restantes, es obvio que no resultan ser superior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no les procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE INTERÉS opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES SA.

TERCERO

Se exime a los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A., de pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos J.M.D., J.A.R.B. y J.A.A. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho J.S.R.Á., GERVES ALIZO FALCÓN y L.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 66.202 y 130.346, domiciliados en la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho S.L.N.P., M.M. MEZA SALAS, T.C.G., A.M.Á.B., C.D.N., L.L.M., C.G.R., ALIE M.V.F. y D.C.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 48.465, 44.729, 25.487, 31.502, 56.795, 35.817, 17.071, 46.635 y 46.16, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los restantes en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando registrada bajo el No. 563-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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