Decisión nº PJ0472013000858 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de Junio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-000062

SOLICITANTES: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.998.862.

ABOGADA: M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El n.S.O.I., de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción

Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 08 de enero de 2013, por el ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.998.862, debidamente asistido por la abogada M.A.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.294, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio e interés del n.S.O.I., de cuatro (4) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano D.R.O., progenitor del mencionado niño alegando que el acta de defunción N° 143, de fecha 04/09/2009, llevada ante los Libros de de Registro Civil de Defunciones del año 2009 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, adolece de un error material que afecta la misma, debiéndose modificar la parte donde dice: “…Si deja bienes de fortuna…” siendo lo contrario, razón por la cual solicita la presente rectificación.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 08 de febrero de 2013, se notificó al Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2013, se consignó edicto publicado en fecha 31 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 18 de febrero de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 05 de marzo de 2013, motivo por cual se dejó constancia de ello.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó la solicitud, y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 96° del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se realizará la aclaratoria del Edicto en cuanto adolecía de un error material, por otra parte quien aquí suscribe incorporó los medios probatorios y apreció su valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a rectificaciones de actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Vista el acta de defunción consignada se evidencia que efectivamente dicha acta adolece de un error, lo que corrobora el argumento esgrimido por el solicitante, que al momento en que fue levantada el acta de defunción se coloco que si deja bienes de fortuna siendo esto incorrecto, siendo lo correcto: no deja bienes de fortuna, y no como se asentó en el acta objetada, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados y las pruebas evacuadas, asimismo cumplidos los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Defunción. Así se declara.

En tal sentido y visto la observación hecha por la Fiscal Auxiliar 96° del Ministerio Público en el acta de fecha 12/06/2013, y visto que el E.l. en fecha 14/01/2013, adolece de un error material, donde se escribió: “Rectificación de Acta de Nacimiento” que es incorrecto, debe decir: “Rectificación del Acta de Defunción”. que es lo correcto, quedando inalterable el resto del E.l. ya que el mismo cumplió su objetivo en la presente solicitud, el cual fue llamar a todas aquellas personas que pudiesen tener un interés directo y manifiesto en la misma. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud conforme lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en el acta de Defunción N° 143, correspondiente al De Cujus D.R.O., la cual corre inserta en los Libros de Registro de Defunciones del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 04/11/2009, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En la línea veinte (20) donde se lee: “…SI DEJA BIENES DE FORTUNA …” debe decir “…NO DEJA BIENES DE FORTUNA …”, dejando inalterable los demás datos e información reflejada en la precitada acta de defunción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

AP51-J-2013-000062

GOM/AO/Carol.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR