Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000892

ASUNTO : EP01-P-2006-000892

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Imputado: J.H.Z.Z.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego

Victima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Parte Defensora: Abg. J.Q.

Secretario de Sala: Abg. S.M..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.A.B.P., en contra del J.H.Z.Z., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.213.759, de 29 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Pedraza el dia 09/12/75, de ocupación u oficio constructor, hijo de M.Z. (V) y de J.Z. (V), residenciado en la Avenida 5ta, entre calle 13 y 12, casa N° 12-95, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.A.B.P. , explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 3 se desprende que el día 03/04/2006 siendo aproximadamente las 2:10 PM funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 con sede en Ciudad Bolivia , Pedraza, se encontraban de servicio en el puesto policial antes indicado, se apersonaron tres ciudadanos a formular denuncia, donde señalaron que les habían hurtado un revolver calibre 357 de la finca La Rinconada ubicada en el caserío Mijaguas de ese Municipio. Una comisión policial se dirigió al sitio en mención donde se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como J.Z., quien se tornó nervioso, confesando haberse llevado el arma antes mencionada, de la cuál no poseía autorización alguna para su porte, indicándoles a los funcionarios que el arma la había ocultado en una papelera que se encontraba dentro de una de las habitaciones de la finca.” Por ultimo la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado J.H.Z.Z., con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora privada del acusado representada por el Abg. J.Q., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y textualmente expuso: "mi defendido me ha manifestado Admitir los Hechos, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, y por el delito de Hurto Calificado esta defensa propone un acuerdo reparatorio con la victima presente, que consiste en la cancelación de Dos Millones de Bolívares pagaderos así, el día Martes 03-07-07 un primer deposito por la cantidad de Un Millón de Bolívares en el banco Banfoandes, y el otro millón pagadero el día 11-07-07 por medio de deposito en la misma entidad bancaria, por cada deposito se consignara copia de los mismo. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de la referida imputada para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

De acuerdo al acta policial N° 03/668/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 2:10 PM de fecha 03/04/2.006, se apersonaron tres ciudadanos de sexo masculino para formular denuncia, que presuntamente le habían hurtado un revolver calibre 357 en perjuicio del ciudadano: J.F.M., en una finca denominada La Rinconera ubicada en el caserío Majaguas de esa población, trasladándose estos funcionarios hasta el sitio de los hechos, realizando inspección ocular del inmueble observando una abertura elaborada con objeto cortante de aproximadamente 10 por 50 centímetros de ancho, que el propietario de la finca solo sospechaba del que quedó en la finca, que al volver a entrevistarlo se tornó nervioso, confesando haberse introducido en la habitación luego de irrumpir el techo, quien se llevó el revolver indicándoles el sitio donde se encontraba, llevándolos a su vivienda y específicamente en una papelera color rosada en el interior del baño de una habitación se encontraba el arma de fuego, marca S.W., calibre 357 sin percutir, que el mismo fue aprehendido y quedó identificado como: J.H.Z.Z..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

  1. - Con el Acta policial N° 668/2006, de fecha 03/04/2006, donde los funcionarios policial adscritos a la zona policial N° 3 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con el resultado del hallazgo del arma objeto del hurto por parte del acusado, quien admitió haber cometido el hecho indicando a los funcionarios el lugar donde la mantenía oculta , así mismo, indico a los funcionarios la forma en que penetro a la finca propiedad de la victima para cometer el hecho delictivo . Este elemento de convicción sirve para evidenciar la autoría del hecho y en consecuencia la responsabilidad penal de su autor, por lo que debe ser estimada como tal, toda vez que emana de la autoridad policial encargada de la prevención de delitos y a quienes les correspondió realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en el presente caso.

  2. - Con el Acta de Denuncia de fecha 03/04/2006, interpuesta por el ciudadano: MOLINA VEGA J.F., quién entre cosas señalo que…. cuando llegue a mi habitación inmediatamente me di cuenta que…fui a buscar un revolver de mi propiedad marca S.W., calibre 357 serial S124433 que guardo debajo del colchón… le pregunté a un muchacho que se llama J.Z. a quien lleve a mi finca como ayudante de albañil y me dijo que no había visto nada… este se puso nervioso y declaro que se había metido por el techo y se había llevado el revolver…. Su denuncia debe ser estimada por parte de esta Sentenciadora como un elemento fundado que incrimina al acusado de autos haberlo perpetrado en contra de la victima, y por lo tanto merece fe a esta Juzgadora para valorarlo en contra del acusado y estimar su participación y responsabilidad, y así se valora.

  3. - Con las Actas de Entrevista de fecha 03/04/2006, rendidas por los ciudadanos: ISER E.O.P. y M.Q.A.E., quienes fueron contestes en afirmar que la victima fue objeto de un hurto dentro de su finca y que el ladrón se había llevado un arma de propiedad del Sr. Frolian el cual fue sustraído , de acuerdo a sus declaraciones, por el acusado de autos, la validez de sus entrevistas debe ser estimada por este Tribunal para darle veracidad de sus dichos, toda vez que ambos les consta lo sucedido por cuanto son trabajadores de la finca La Rinconada y estaban presentes el día de los hechos. Así se valora.

  4. - Con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 03/04/2006, constituida por la comisión policial N° 03, del Estado Barinas en la finca La Rinconada donde dejan constancia que el sujeto activo penetro por un vía distinta a la destinada comúnmente para entrar a ella y la localización del arma en sitio donde fue ocultada por el acusado, por ser practicada por los funcionarios autorizadas, por corresponderles la misión de orden publico que cumplen, se le da valor, para estimarla como un elemento indiciario, que inculpa al acusado en la comisión del delito. Así se decide.

  5. - Con el Acta de retención de arma de Fuego, de fecha 03/04/2006 de un arma marca S.W., calibre 357 serial S124433, evidencia que los funcionarios policiales ciertamente localizaron el objeto sobre el cual recayó el delito, y así debe ser estimada.

  6. - Con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incautada adjunto a las cartuchos calibre 357 sin percutir, marca S.W., calibre 357 serial S124433, realizada por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser este funcionario experto en la materia, y por ende, contar con los conocimientos científicos de la materia que fue objeto de su estudio, debe ser estimada para acreditar la existencia del arma de fuego, de propiedad legal de la victima , y así se valora.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza así:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años. Ahora bien, en atención a que el imputado es primario en la comisión del delito, esta Sentenciadora considera que el mismo se hace merecedor de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4to del Código Penal, habiendo atendido todas las consideraciones que rodean el caso en cuestión, por lo que se toma el limite inferior de la pena, esto es, tres años, a su vez, esta pena se reduce en su mitad, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.H.Z.Z. en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION . De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.H.Z.Z., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.213.759, de 29 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Pedraza, en fecha 09/12/75, de ocupación u oficio constructor, hijo de M.Z. (V) y de J.Z. (V), residenciado en la Avenida 5ta, entre calle 13 y 12, casa N° 12-95, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 28-12-08. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy seis (06) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR