Decisión nº 228 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Julio de 2.004

194º y 145º

DECISION N° 228-04 CAUSA N°.2Aa-2264-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados ORGER u O.C. Y F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 02 de Junio de 2004, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HOLGER (sic) CHINCHILLA PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander de la República de Colombia, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80-588.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.C. y de M.P., y residenciado en el Sector El Cruce, Calle 4, Casa s/n, Municipio J.M.S.d.E.Z., y F.R.M., venezolano, natural de Casigua El Cubo, de 29 años de edad, nacido el 02-02-1975, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Emenegildo Miranda y de O.M., residenciado en el Sector El Cruce, Calle 1, Casa N°.7, Municipio J.M.S.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Como consecuencia lógica de esta decisión, se deniega (sic) la solicitud de la defensa en cuanto a que se le violaron los derechos a los hoy imputados, puesto que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado a los jueces el control de la constitucionalidad y la legalidad. En virtud de la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y con fundamento en sentencia de fecha 04 de Noviembre del año 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fija el día 15 de Junio a las dos de la tarde para llevar a efecto la inspección judicial de la presunta sustancia incautada, y a tal efecto se ordena oficiar al órgano militar correspondiente para el traslado de la misma a este Despacho, y a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para el traslado de los mencionados imputados, para la fecha y hora señalada. Igualmente, y de conformidad con lo solicitado por la defensa técnica, se ordena practicarle examen médico forense a los ciudadanos OLGER U ORGER CHINCHILLA PORTILLO Y F.R.M., el día 04 de los corrientes a las diez de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Jefe de los Servicios de Medicatura Forense de esta localidad para que practique dichos exámenes médicos legales y a la directora del Retén Policial de San C.d.Z., a los fines de que se realice el traslado de los referidos imputados hasta la citada Medicatura Forense, en la fecha y hora ya fijados.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado G.M.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados ORGER u O.C. Y F.M., interpone su recurso dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito en el punto denominado “LOS HECHOS”, hace un breve resumen de las actas desde el momento de la aprehensión de sus defendidos hasta que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Extensión S.B.d.Z. presenta a los mismos ante el Juzgado A quo.

Por otra parte, en el punto denominado “EL DERECHO”, manifiesta que el medio probatorio por especialidad, es el establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección, ya que es el que sirve para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los que participen en él, elemento probatorio que se tiene que hacer inmediatamente en el sitio de los hechos a fin de conservar las evidencias y que tiene que llenar una serie de requisitos a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados; si bien es cierto que el sitio de la detención es un camellón, no es menos cierto que el mismo queda a un kilómetro a (sic) dos de la carretera nacional, que cerca del sitio vive gente, que pudieron traer a fin de que diera fe del procedimiento que se estaba haciendo, pero eso no sucedió, porque el procedimiento es írrito. Es la opinión del accionante que en este caso, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, para garantizar los derechos constitucionales de sus defendidos, se está ante una medida restrictiva de libertad no adecuada a derecho, y por lo tanto la misma debe ser revocada; alega que aquí se violaron los principios elementales que rigen nuestro código, ya que la presunción de inocencia, artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, obró en su contra, ellos son culpables así no se les haya encontrado en sus manos el cuerpo del delito, fueron vejados y maltratados, igualmente se violó el principio del derecho en el cual en casos de dudas, se favorece al reo (INDUBIO PRO REO), se pregunta el apelante que como le consta a la comisión que la bolsa negra que ellos supuestamente encontraron en el matorral la portaban sus defendidos?.

En el aparte relativo al “PETITUM”, la defensa explana que en virtud de todo lo expuesto, es que en nombre y representación de sus patrocinados ORGER u O.C. y F.M., es que apela de la decisión del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 02 de Junio de 2004, donde se dicta medida de restricción de libertad a sus defendidos, todo basado en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Constatado como ha sido, que el recurso de apelación carece de suficiente fundamentación, y que el mismo ha sido interpuesto mediante escrito ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. en donde el recurrente expone que: “Omissis… Como veremos en este caso, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, para garantizar los derechos constitucionales de mis defendidos, estamos ante una medida restrictiva de libertad no adecuada a derecho, y por lo tanto la misma debe ser revocada…; observando los miembros de esta Sala que no se da estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Las Negrillas de la Sala).

Así mismo, el artículo 435 ejusdem, reza: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

El autor J.L.S. ha dejado establecido que: “En materia procesal civil, es práctica aceptada a nivel jurisprudencial, la forma genérica de apelación y ha asentado también la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, así pues, en materia civil recalcamos, basta la expresión “apelo de la anterior sentencia” o la otra más común de: “apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable”, para que esta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso. En materia penal, no se admite la apelación genérica sino que debe ser específica, determinada, delimitada en cuento a los puntos de la decisión que se están impugnando, so pena de declararla inadmisible. Mediante la interposición del recurso de manera específica, tal como lo prevé el artículo bajo análisis, el tribunal que resuelve en ese sentido, conocerá exclusivamente en cuento a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

En este sentido, E.P.S. en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ª edición. 1998. página 504, ha dicho:

… los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible… Conviene no olvidar tampoco que entre las formalidades que el COPP exige para interponer un recurso, éstos, salvo el recurso de revocación en audiencia oral, deben estar contenidos, en un escrito, y ser motivados…”

La exigencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos, no constituye simples formalismos, sino todo lo contrario, es una formalidad absoluta y necesaria en el proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al juez determinar, qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior asuma el déficit de la defensa, situación esta que fue superada con el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada, a pesar de la deficiente redacción del recurso de apelación pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Efectivamente, se aprecia a los folios 24 al 32 de la causa, acta de presentación de imputado efectuada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de Junio de 2004, según la cual, luego de oír a las partes el mencionado juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OLGER u ORGER CHINCHILLA PORTILLO y F.R.M., basándose para ello en el acta policial de fecha 31 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Yeisson C.P., E.d.V.G. y J.C.C.H..

En tal sentido la Sala considera oportuno acotar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la libertad y las excepciones a tal derecho cuando determina:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

Dicha normativa constitucional aparece desarrollada de forma concordada en la dispositiva legal del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el artículo 373 establece que:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido….”.-

En el caso de autos señala el recurrente que tal dispositiva legal y constitucional aparecen violentadas en razón de lo siguiente: “…siendo presentados los ciudadanos el día 02 de Junio del 2004 por el referido Fiscal ante este Tribunal, quien en el acto de presentación solicitó una medida restrictiva de la libertad, acordándosela este tribunal al igual que ordenó seguir el procedimiento ordinario, no obstante haberse llenado de acuerdo a la exposición Fiscal, los requisitos de la flagrancia. De acuerdo a lo producido por el Fiscal en el acto de presentación, el cual fue acompañado de un acta policial de retención en el sitio y la lectura a los presuntos imputados de sus derechos constitucionales, estos elementos no constituyen fundamentos racionales, para que mis defendidos se les haya dictado una medida restrictiva de su libertad, ya que de una lectura del acta policial, vemos que es un procedimiento que deja muchas dudas…”.

No obstante consta en el acta policial de fecha 31 de Mayo de 2004, que los funcionarios actuantes al presumir que estaban en presencia de un hecho flagrante, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos OLGER u ORGER CHICHILLA PORTILLO y F.R.M., alegando lo siguiente: “…y preguntamos que de quien era la bolsa que habían tirado al potrero, manifestando ellos que era de su propiedad, procedimos a abrir la bolsa que habían arrojado, encontrando dentro de la misma tres bolsas pequeñas forradas con papel plástico, procedimos a abrirla donde desprendió un olor fuerte y penetrante de una sustancia pastosa de color marrón de presunta droga, le preguntamos que de quién era la bolsa que traían y nos dijeron que una persona joven que no conocían se las había entregado para que el día siguiente se las entrega (sic) a la orilla de la carretera Machiques Colón, y una vez que se la entregaran le cancelaría la cantidad de cien (100.000) mil bolívares, por el trabajo que habían hecho…”; por lo cual consideran los miembros integrantes de esta Sala que la afirmación de la defensa no aparece corroborado en actas y, por el contrario del contenido de las mismas se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia número 2580, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(Omissis)

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo un delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3) Una tercera situación o momento en que se considera, según la Ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución o objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o pude ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor

.

Por lo que de lo anterior se deduce que efectivamente en actas se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible, y es fundamentalmente ésta la motivación por la que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., decreta la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos OLGER u ORGER CHICHILLA PORTILLO y F.R.M..

Por otra parte la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 22 de Enero de 2004, se señala lo siguiente:

“El Tribunal considera que se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así lo declara como un delito de comisión en flagrancia, circunstancia que se evidencia del contenido del acta policial N° 001, de fecha 31 de Mayo del 2004, cuando eran aproximadamente las dieciocho horas (seis de la tarde), cuando una comisión de la Segunda División de Infantería, Brigada de Cazadores, 252 Batallón de Cazadores, Coronel C.S., dejan constancia en ella, que pudieron observar a uno de los imputados cuando lanzaban hacia el monte una bolsa plástica de color negro que portaba en sus manos, que al notar la presencia de la comisión se mostraron sospechosos y luego de lanzar la antes mencionada bolsa negra salieron corriendo para ocultarse dentro de los árboles, procediendo a darle la voz de alto, iniciando la persecución, capturando, revisándolos, identificándolos y solicitándoles información sobre de quien era la bolsa plástica de color negro que habían lanzado a los potreros, esta circunstancia de hecho, de modo, tiempo y lugar, se adecua a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir y conceptuar la actuación policial ante la comisión de delito en flagrancia y así se declara. En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Control que se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un delito cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como tampoco su persecución, desprendiéndose de las actas la declaratoria de flagrancia antes expuesta de los ciudadanos O.C.P. y F.R.M., son los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la sociedad, sobre todo al considerar este juzgador el inmenso daño social que el tráfico, transporte, producción y consumo de esta sustancia genera para la sociedad y para la humanidad; estando dado también producto de la sentencia que pudiera llegarse a aplicar en caso de declararse culpables en la comisión del delito que hoy les imputa el Fiscal del Ministerio Público y que antes se mencionó, una pena privativa de la libertad igual o superior en su término a los diez años, lo cual coincide con los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem y, en consecuencia dado como están los extremos exigidos por estas disposiciones adjetivas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos…”

Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos OLGER u ORGER CHINCHILLA PORTILLO y F.R.M., por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Por lo que no asiste la razón al apelante cuando señala que: “a sus defendidos se les ha dictado una medida restrictiva de su libertad, ya que de una lectura del acta policial, vemos que es un procedimiento que deja muchas dudas”, por cuanto de autos se presume el cometimiento del delito en virtud de que las circunstancias que rodean a los referidos ciudadanos en los elementos traídos a las actas.

Por otra parte alega el accionante que el medio probatorio por especialidad, es el establecido en el artículo 202 relativo a la inspección, y que en el caso de autos no se cumplió con las formalidades de ley, para garantizar los derechos constitucionales de sus defendidos y por tanto se está ante una medida restrictiva de libertad no adecuada a derecho.

Al respecto citamos al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que expone con relación al artículo 202, lo siguiente:

En la reforma del 14 de noviembre de 2001, se suprimió aquel equívoco párrafo, porque una cosa es el registro y otra cosa es la inspección del lugar del hecho…

Se llama > a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinada localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por las disposiciones constitucionales o legales, de manera tal que deba la autoridad cumplir ciertas formalidades legales antes de proceder, entre las cuales, la más exigente es la obtención de una orden judicial…

En cambio, se denomina inspección del lugar de los hechos, a la actividad que desarrollan los órganos de investigación para comprobar el estado de cosas en los lugares públicos o privados, donde puedan encontrarse rastros materiales de la comisión de un delito, a los fines de determinar las características de éste y la posible identificación de los partícipes. El lugar que puede ser inspeccionado a estos fines, no sólo es aquel donde se ha cometido un delito, sino cualquier otro donde puedan aparecer evidencias de su perpetración, tales como el sitio de liberación de un cadáver, o el lugar donde se retenía a un secuestrado. Por otro lado, la inspección del lugar del hecho, como diligencia de investigación fundamental, sólo es aplicable a los delitos de acción material (homicidios, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), pues se basa en el principio de >, es decir, la huella que dejan estos hechos al modificar el entorno. Los delitos como amenazas, desacato, perjurio, etc. son llamados inmateriales, porque su perpetración no acarrea unos resultados materiales, sino meras conductas activas o pasivas que no alteran el medio físico. Cuando la inspección se realice en lugares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno; pero cuando la inspección deba realizarse en local privado, entonces equivaldrá a un allanamiento, pero ya esa es otra institución, que el COPP regula aparte

.

De conformidad con lo expresado por el recurrente, la Sala considera que confunde la figura del registro con la inspección; adicionalmente este Juzgado de Alzada acota tal como lo expresa E.L.P.S., que la inspección del lugar del hecho, constituye una diligencia de investigación para buscar elementos materiales que luego podrán ser utilizados, como sustento de las decisiones con necesidad de prueba en la fase preparatoria e intermedia; por tanto lo alegando por el accionante al expresar que el procedimiento de aprehensión realizado es írrito, dado que no se cumplió con las formalidades de ley, para garantizar los derechos constitucionales de sus defendidos, carece de fundamentación, por cuanto los ciudadanos fueron detenidos en la comisión de un hecho flagrante, en donde efectivamente se dio cumplimiento a los principios fundamentales señalados por el ordenamiento jurídico en estos casos.

El profesional del Derecho G.M.P., alega que el juez Aquo con su decisión viola principios fundamentales que rigen nuestro código, como la presunción de inocencia, en este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.

Por lo que, la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por el recurrente en cuanto a la revocatoria de la medida restrictiva de libertad de los ciudadanos ORGER u O.C. y F.M..- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.M.P., con el carácter defensor de los ciudadanos ORGER u O.C. y F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 02 de Junio de 2004, en la causa seguida contra los ciudadanos ORGER u O.C.P. y F.M. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.228-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.B.

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