Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 25 de Marzo de 2008

197° y 148°

ASUNTO N° GP01-R-2007-000269

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.O.C., asistido de la abogada C.E.R., en la causa N° GP01-P-2007-002470, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado en fecha 14-08-2007, mediante la cual el Juez DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, así:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo precedente, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen con los requisitos preceptuados, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, presupuesto necesario, a fin de entrar a conocer la Sala sobre el fondo de la impugnación; y en consecuencia observa:

De la revisión efectuada al cuaderno separado contentivo del presente recurso, se evidencia que el ciudadano R.O.C. interpone el recurso de apelación, en su carácter de Registrador Público con Funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C. representado por la abogada C.E.R., en su condición de denunciante, la cual conforme al artìculo 291 de la norma adjetiva penal no le atribuye ser parte en el proceso para poseer legitimidad de recurrir como lo señala el artìculo 433 ejusdem; ahora bien, el artículo 120 ibidem prevé lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”

Por su parte el artículo 119 ejudem dispone lo siguiente:

Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…”

Aunado a lo anterior, revisadas minuciosamente como han sido, las actuaciones originales que comprenden la causa principal, se observa igualmente que el recurrente denuncia la presunta comisión de delitos contra la f.p. ocurridos en la oficina que él preside; no obstante ello, carece de un requisito sine qua non de procedibilidad para la admisión, como lo es la cualidad de víctima, pues en todo caso la víctima sería el Estado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso serìa declarar INADMISIBLE el recurso ejercido por falta de legitimación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal,

No obstante ello, la Sala advierte que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la causa principal signada con el Nª GP01-P-2007-002470, se observa la presencia de una violación a una garantía constitucional, como lo es el debido proceso de la víctima, toda vez que el Juez de la recurrida fijo la audiencia para decidir sobre la solicitud del sobreseimiento para el dìa 18-10-2007 y acordò su notificación mediante auto separado de fecha 14-08-2007, por cuanto la audiencia fijada para el dìa 10-08-2007 no la pudo efectuar por encontrarse en un acto de exhumación; y en fecha 14-08-2007 dictò el sobreseimiento solicitado dejando sin efecto la fijación de la audiencia diferida para el 18-10-2007, sin exponer las razones que motivaron su decisión, la cual se trae parcialmente a colación:

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado O.A., Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos CONTRA LA F.P., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 19-12-06, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: M.O.C., en su carácter de Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en la cual entre otras cosas indico que en el registro a su cargo están ocurriendo unos hechos irregulares en los que se refieren a unos documentos que fueron notariados en el mes de Enero y Febrero, los cuales fueron remitidos al CICPC, Delegación Carabobo, en la cual se solicito el cotejo de la firma del presunto vendedor y sus huellas dactilares, quien fallece un mes después de haber realizado estas transacciones y realizarse la experticia solicitada sobre los documentos dubitables arrojo que la firma que aparece en el recaudo ha sido realizada por la misma persona que corresponde a la firma de F.O.L.M., y la firma que se encuentra con tinta negra ha sido realizada por una misma persona distinta a la anterior; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO

Se determina del contenido de las actas que conforman la presente investigación que existen dos experticias que fueron practicadas por funcionarios del C. I. C. P. C., Delegación Carabobo a solicitud del ciudadano R.O.C., en su carácter de Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., funcionario incompetente para ordenar la practica de las mismas y las probanzas obtenidas con la violación de normas constitucionales y en el caso que nos ocupa se refiere a la usurpación de funciones, podría decretarse la nulidad absoluta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se observa que en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Se dejar sin efecto el contenido del oficio de fecha 14 de Agosto de 2007 donde se fijo la audiencia de sobreseimiento. Regístrese. Publíquese y déjese copia.

En ese sentido el artículo 190 de la norma adjetiva penal prevé que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales , no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, la citada norma constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la citada Constitución

Al respecto ha establecido la sala constitucional en sentencia Nº 3.242/2002 del 12 de diciembre (caso: Gustavo Gòmez Lòpez)

(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Si bien es cierto que del artículo 323, norma rectora del trámite del sobreseimiento, se desprende que el juez tiene la facultad para convocar o no a la audiencia del sobreseimiento, si considera que el motivo del mismo no requiere la comprobación, por consistir en un asunto de mero derecho, esa facultad no es discrecional ni implica arbitrariedad, ya que la decisión que se tome en aplicación de ese supuesto debe estar suficientemente motivada de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, pues la motivación es una exigencia que asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes como de la víctima, la cual puede conocer los argumentos en que se fundamento el juez para decretar el sobreseimiento y no convocar a una audiencia, lo que le permitirá recurrir de la misma, tal como lo establece el artículo 120 ejusdem.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal 7mo de Control de este Circuito judicial penal por inobservancia de los artículos 173 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena a otro Juez de Control que se pronuncie sobre la solicitud del sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

ES DE OBSERVAR QUE SI SE EVIDENCIA FALTA DE ACTIVIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SE DEBE INSTAR A QUE REALICE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LO DENUNCIADO, EN ATENCIÒN A LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES 11 Y 300 AMBAS PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. REMITASE COPIA DE LA PRESENTE DECISION A LA FISCAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; UNICO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal por inobservancia de los artículos 173 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENA que otro Juez de Control que se pronuncie sobre la solicitud del sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del texto adjetivo penal. Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO R.A.C.M.

La Secretaria,

Abog. Yoibeth Escalona Medina

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas constante de folios útiles, con oficio N° _______.-

La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2007-000269

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 2:38 PM

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