Sentencia nº 2025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.O.B., representado por los abogados Toyn F. Villar V., L.F.M., M.C., A.A., J.A.C. y G.M.V.G., contra las sociedades mercantiles FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., representadas judicialmente por la abogada M.S.D., el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2006, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de noviembre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega el recurrente que la recurrida fundamentó su declaratoria de prescripción en que el cartel de notificación fue fijado a los 2 años, 2 meses y 22 días después del pago de las prestaciones sociales por persistencia en el despido en el procedimiento de calificación de despido.

Señala que la demanda se interpuso dentro del año de haber la accionada persistido en el despido y que la fijación del cartel realizada por el alguacil dentro de los 2 meses de gracia que otorga la ley, fue anulada ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el cartel de notificación.

Alega que la recurrida obvió la diferencia entre la notificación y la citación, como actos procesales capaces de interrumpir la prescripción, pues aunque no se hubiere podido realizar la citación personal, en ella está implícito el acto de dar a conocer a la demandada que existe una demanda en su contra.

La Sala observa:

El literal a) de artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Aun cuando la Sala ha interpretado el artículo denunciado concluyendo que se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, no se puede entender que cuando la citación personal no se puede realizar, ha quedado implícita la notificación de la demandada, porque la misma no tiene conocimiento de la persona que ha intentado un juicio contra ella, ni en qué tribunal, razón por la cual no puede comparecer a darse por citada.

En el caso concreto, la notificación por carteles fue anulada por no corresponder el cartel consignado por el alguacil con la causa decidida en este expediente, considerando el juez que no existía certeza de que la demandada tuviera conocimiento de la interposición de esta demanda, por lo cual ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva citación, la cual se realizó el 13 de mayo de 2001, vencido el lapso que el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga para interrumpir la prescripción, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida dejó de aplicar el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que las demandadas quedaron notificadas con la primera actuación del alguacil, quien llevó las citaciones y no pudo citarlas personalmente, lo cual cumple el fin para el cual estaba destinado pues se informó a las demandadas que se había incoado una demanda en su contra.

La Sala observa:

El único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, norma cuya infracción sólo puede ser denunciada como defecto de actividad, concretamente por indefensión, lo cual bastaría para desechar la misma; sin embargo, atendiendo a los principios constitucionales, la Sala la examinará.

Como se explicó en la denuncia anterior, no se puede entender que la citación personal no lograda constituye una notificación a la demandada de que el actor ha incoado una demanda en su contra, pues ésta desconoce quién intentó la demanda y en cuál tribunal cursa, razón por la cual, la citación no cumplió la función de enterar al demandado de la demanda y menos de ordenar su comparecencia para dar contestación a la demanda, que es el fin al cual está destinado el acto.

Por los motivos anteriores, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no resultó infringido por no haber cumplido el acto el fin al cual estaba destinado y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega el formalizante que la prescripción alegada fue interrumpida cuando el patrono insistió en el despido en el procedimiento de estabilidad laboral, porque con ese acto quedó reconocido el crédito laboral a favor del trabajador, y por remisión de los artículos 158 al 160 y el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían aplicarse los artículos 1.870, 1.973 y 1.977 del Código Civil.

Aduce el recurrente que el error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fue determinante para declarar la prescripción de la acción por cuanto erróneamente interpretó que la demanda por diferencia en prestaciones salariales y diferencia de salarios prescribe al año, cuando lo cierto es que estas diferencias, a través de la persistencia en el despido, se convirtieron en créditos laborales y todo crédito prescribe a los 10 años.

La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2002, vigente para la época, establece que cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos de estabilidad contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comienza cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso concreto, el patrono persistió en el despido en el procedimiento de estabilidad con lo cual se puso fin al procedimiento; y, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de ese momento que comienza el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida estableció que la citación de las demandadas se realizó 2 años, 2 meses y 22 días después de comenzado el lapso de prescripción, y consideró que no se había interrumpido la misma por las causas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, razón por la cual, considera la Sala que aplicó e interpretó correctamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del literal a) del artículo 1.354 del Código Civil y de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida dejó de aplicar el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen que quien pretenda que ha sido liberado de la obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma; y, de esta forma, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Alega que la prescripción es objeto de prueba, pero no consta en las actas procesales que la accionada haya probado el hecho extintivo de la obligación según los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, si no existe prueba alguna del hecho extintivo de la obligación, el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos y declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta.

La Sala observa:

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En el caso concreto, las demandadas opusieron la prescripción de la acción por no haber sido citadas en el lapso de un (1) año y dos (2) meses contados a partir de la persistencia en el despido, de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la recurrida confirmó en actas, que efectivamente la demanda se interpuso dentro del lapso de prescripción pero no se interrumpió la prescripción pues se citó a las demandadas a los dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días después de iniciado el lapso de prescripción, razón por la cual, considera la Sala que aplicó correctamente los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001375

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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