Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 13 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 6.148

Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2012, presentada por la abogada M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, parte querellante, mediante la cual expone: “RUEGO a este juzgado se pronuncie sobre las peticiones conjuntas de las partes en escrito del 7-3-12; donde la parte ejecutada, expone que le dará un cumplimiento forzoso distinto a lo ordenado en sentencia en ejecución; ruego que se realiza dados los 16 años de proceso que lleva esta causa; en dilación por la administración pública, que aún, en Ejecución Forzosa; no acata lo decidido, y pretende diluciones improcedentes, y que en todo caso, no formaran parte de la litis”.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal declaró:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.L.M. y P.E.B.A., Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.M.B., cédula de identidad V- 7.505.805, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. 2. Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico de Conservación Recursos Naturales o a otro de similar jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo…

Posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2010, el cual reza de la siguiente forma:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los Abogados M.L.M. y P.E.B.A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORIAL M.B., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, extensible de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió al Procurador General del Estado Yaracuy, sesenta (60) días continuos, para que informara sobre su forma y oportunidad de ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal, cuya comisión fue recibida en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 07 de marzo de 2012, mediante escrito consignado por los abogados R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por una parte y por la otra parte, la abogada en ejercicio M.E.L.M., identificada anteriormente, mediante la cual exponen:

PRIMERO: (…omissis…), aun cuando no consta en autos la experticia que determine la cuantía de los salarios caídos a cuyo pago se le obliga a mi representado, se encuentra Aprobado mediante Punto de Cuenta al Gobernador del Estado Yaracuy, presentado por la abogado MARY NELLY´S VILLARROEL, Directora (e) de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a favor del actor (…omissis…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 154.831,12) que comprende el pago de los conceptos y montos (…omissis…), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, y dar por terminada la prestación de servicio entre el actor y mi representado. Para el supuesto que la parte actora, esté en desacuerdo con los cálculos de los conceptos antes determinados, solicito formalmente del Tribunal, se pronuncie sobre los puntos que se determinan a continuación, APRA el cálculo del PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber:

a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Saliros Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas;

b) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por vacaciones del tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, con determinación de los tiempos no comprendidos;

c) Si se encuentra comprendido no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo, es decir, sin juez, con determinación de los tiempos no comprendido;

d) Si se encuentra comprendido o no del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de las partes, bien la actora o la demandada, con determinación de los tiempo no comprendidos;

e) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por casos de fuerza mayor, con determinación de los tiempos no comprendidos;

f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho periodo queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales;

g) En fin, que otro u otros conceptos cuyo lapso no se encuentra comprende en el lapso del cálculo de los Salarios Caídos;

h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo:

i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos;

j) Si es posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos. Es todo

.

(…omissis…)”

Ahora bien, visto que en fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, al GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, y a la ciudadana M.E.L.M., identificada en autos, para que comparezcan el tercer (3er.) día de despacho siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 de la mañana, a los fines del acto de nombramiento de expertos, que realizaran la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Y por error involuntario omitió dictar un pronunciamiento en cuanto al pedimento de las partes en el escrito de fecha 07 de marzo de 2012, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los numerales del punto primero de la siguiente manera.

En relación al aparte: “ a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Salarios Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas”, se tiene, que el querellante fue removido de cargo de Técnico de Conservación Recursos Naturales, desde el 02 de febrero de 1996, y reincorporado en fecha 01 de noviembre de 2011, y en vista de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el presente recurso y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico de Conservación Recursos Naturales o a otro de similar jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, este Tribunal observa que las fechas correspondientes al pago de los Salarios dejados de percibir, queda comprendido desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En relación al aparte: “b, c, d, e y g; se tiene que las vacaciones del Tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, y el tiempo en que la causa se encontraba paralizada, ya sea sin Juez, o por falta de impulso procesal; o por casos de fuerza mayor, se considera que no tienen efecto en cuanto al cálculo de los salarios dejados de percibir, toda vez, que ello no fue considerado en tales términos por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2009; en consecuencia el lapso correspondiente para el pago de los Salarios, es el comprendido entre el 02 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En relación al punto identificado “f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho período queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales”. Se tiene que, de ser el caso, le correspondería la diferencia proporcional existente entre la remuneración percibida en el cargo que ocupaba al momento de su ilegal retiro y la recibida en el desempeño del presunto nuevo cargo, si ésta última es inferior; de resultar superior la remuneración recibida en el presunto nuevo cargo, el Estado Yaracuy, queda legalmente relevado de pagar dicho salario, por el tiempo que duró en el presunto nuevo cargo, así como su respectiva incidencia en el cálculo de prestaciones sociales.

Observa este Juzgado Superior en relación al aparte: “h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo”. Se tiene que le corresponden todos los aumentos salariales que hubieran a lugar desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

En cuanto al aparte: “i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos”. Se tiene que le corresponden, ya que los mismos son el pasivo laboral derivado de la relación de empleo público, desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011, salvo el bono de alimentación que se paga por jornada efectivamente laborada, y las vacaciones, las cuales no inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, aunado a que no consta en autos una convención colectiva u otro instrumento que justifique la incidencia salarial de estos bonos.

En cuanto al aparte: “j) Si el posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos Se tiene, que el cálculo para determinar los salarios dejados de percibir de la parte querellante, corresponden al lapso comprendido desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 01 de noviembre de 2011.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.. La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGM/Tania.

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