Decisión nº 660 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la adolescente O.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.919, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alegando la adolescente demandante lo siguiente: que es hija del ciudadano ISMALDO A.B.C., y de la ciudadana Z.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.604.232, resultado de la relación sentimental que mantuvieron antes y después que nació la adolescente de actas, pero que terminó hace muchos años cuando sus progenitores decidieron separarse y hacer vida propia, quedándose su mamá en Maracaibo con la adolescente antes citada y estando bajo su custodia, y su progenitor se fue al Estado Barinas, para continuar con su trabajo en la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S..A, que inició desde hace más de treinta (30) años. Asimismo considerando que su padre tiene prácticamente su sueldo y demás emolumentos libres, sin más obligaciones que las de quien hoy reclama la debida Obligación de Manutención, estando comprometida a exigir lo que se corresponde para atender sus necesidades, es por lo que demanda al nombrado al ciudadano ISMALDO A.B.C., por OBLIGACION DE MANUTENCION, y le reclama para que convenga en aportar mensualmente una mesada estimada en una suma de dinero de curso legal, más el pago de los otros conceptos contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de fijarse como quantum de la Obligación de Manutención a su favor y otros conceptos, estima que sus requerimientos como adolescentes para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado están en el siguiente orden:

  1. La fijación del monto mensual no inferior a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir la obligación de manutención de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación y deportes, fijada en base al parámetro referencial del salario mínimo mensual que establezca el Ejecutivo Nacional para el aumento automático, monto que ha de ser deducido del sueldo o salario del trabajador.

  2. La fijación del monto anual no inferior a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir la Obligación de Manutención de Educación que le permita cubrir el pago de las matrículas universitarias, la adquisición de los útiles universitarios y los misceláneos de la universidad privada, fijada en base al parámetro referencial del salario mínimo mensual que establezca el Ejecutivo Nacional para el momento de dictar la decisión y con la previsión del aumento automático, monto que ha de ser deducido de las vacaciones y del bono vacacional.

  3. La fijación del monto anual no inferior a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir la obligación de manutención de los gastos extraordinarios de la época decembrina, fijada en base al parámetro referencial del salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional, para el momento de dictar la decisión y con la previsión del aumento automático, monto que ha de ser deducido de la remuneración especial de fin de año y/o de las utilidades.

  4. Imponer la obligación de proveer efectivamente los servicios médicos y medicinas, los beneficios de clínicas contratadas por la empresa, de la póliza de hospitalización y cirugía, y todo aquel que sea suministrado por la Empresa Estatal Petrolera a la cual presta servicios personales contenidos en la convención contractual colectiva que ampara a los trabajadores petroleros del país.

  5. Garantizar la obligación de manutención futura que no sea inferior al equivalente a SESENTA (60) mensualidades más de SEIS (06) cuotas extraordinarias adicionales.

    De igual modo demandó de carácter extraordinario a su favor y en contra de su progenitor, ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682, la extensión del Régimen de Protección de la Obligación de Manutención hasta la edad contemplada en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a que el próximo 12 de Noviembre de 2.010, adquirirá la mayoría de edad y para esa fecha estará estudiando, por lo que en su condición de sujeta activa del proceso de desarrollo a punto de culminar sus estudios de secundaria o de bachillerato e iniciar estudios en una universidad privada de la ciudad de Maracaibo y así garantizar la continuidad de su escolaridad hasta la culminación de sus estudios superiores, sin perder tiempo en la espera del cupo en una universidad pública.

    A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.010, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 15 de Julio de 2.010, este Tribunal ordenó decretar medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

    1. El Veinte por Ciento (20%) del monto de las utilidades o bonificaciones especiales al ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682.

    2. El Veinte por Ciento (20%) del monto que pueda corresponderle al ciudadano ISMALDO A.B.C., sobre las vacaciones y bono vacacional.

    3. El Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, más los intereses que estos conceptos generen que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.010, la ciudadana Z.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.604.232, procediendo y en representación de la adolescente O.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.C.G.M., C.E.H. PALMAR, BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y Y.M.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

    En fecha 27 de Septiembre de 2.010, se citó al ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente O.J.B.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y la adolescente antes mencionada.

    - Corre al folio siete (07) del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio S.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la adolescente O.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, cursa estudios en la referida institución educativa.

    - Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ISMALDO A.B.C., así como el carnet de la Empresa Petróleos de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

    - Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente O.J.B.M., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la adolescente antes mencionada.

    - Corre al folio diecinueve (19) de la pieza de medidas del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado del presente proceso.

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 17681, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la adolescente O.J.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, en contra del ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682, la prenombrada O.J.B.M., es adolescente y cumplirá la mayoría de edad para el día 12 de Noviembre del presente año; razón por la cual la reclamante de autos demandó al ciudadano antes mencionado con el fin de que el mismo cancelara una pensión acorde y adecuada en beneficio de la hoy referida adolescente, pidiendo además la extensión de la Obligación de Manutención de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido el artículo 383 de la citada Ley, establece lo siguiente:

    La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio siete (07) del presente expediente, se encuentra consignada constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio S.A., evidenciándose que la adolescente O.J.B.M., cursa estudios en la referida institución educativa. En tal sentido, queda comprobada la condición de estudiante de la adolescente antes mencionada, actualmente de diecisiete (17) años de edad, pero que en ocasión de algunos días ulteriores a la decisión de la presente causa, alcanzará la up supra adolescente la mayoridad civil de conformidad con el artículo 18 del Código Civil Venezolano, y la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano ISMALDO A.B.C., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; es por lo que este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de la adolescente O.J.B.M., extensión que comenzará a computarse de pleno derecho a partir del 12 de Noviembre de 2.010, todo en pro y en beneficio del Interés Superior de la hoy adolescente de autos.

    Asimismo a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamina lo siguiente:

    …La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación de manutenbción;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación de manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    ‘Extinción. La obligación de manutención se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación de manutención está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N º 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    ‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de de manutención deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    . (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    ‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios que, por obligación de manutención, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    (Subrayado añadido).

    Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones de manutención corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de manutención había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide

    .

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

    Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

    1. Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 17681 contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, la adolescente O.J.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle a la adolescente O.J.B.M., los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior de la adolescente de autos, y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la progenitora de la adolescente de actas, ciudadana Z.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.604.232, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente O.J.B.M., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

    Asimismo queda reflejado en la decisión in comento, que la Extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empezará a computarse una vez la hoy adolescente O.J.B.M. detente la mayoría de edad que le otorga el ordenamiento jurídico nacional en su codificación civil, todo como consecución de una pensión de Obligación de Manutención por su estandarte de “adolescente” atraída por el fuero especial de niños, niñas y adolescentes, y por la continuación de hechos ulteriores al régimen de minoridad, lo cual sería el alcance de la mayoría de edad que lo estatuye las compilaciones normativas de la materia antes nombrada, es por ello que la referida pronunciación de la presente causa amparará a todo evento a la adolescente O.J.B.M., bajo los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

    Protección a la Familia

  6. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la adolescente O.J.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N º V – 23.857.086, en contra del ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente demandante de la presente causa, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a DOS MIL SETENCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.728,11), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ISMALDO A.B.C., es de DOS MIL SETENCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.728,11). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS MIL SETENCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.728,11). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.184,32). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2.010, correspondientes al ciudadano ISMALDO A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.592.682, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

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