Decisión nº PJ0182014000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA.-

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: A.O.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.827.861 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.607 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.M.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 486.385 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 84.124 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

ANTECEDENTES

El día 07 de febrero de 2013, la ciudadana A.O.B.S., debidamente asistida de la abogada M.E.S.C., ambos plenamente identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en la misma fecha escrito que contiene la OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta en contra del ciudadano A.M.B.T., también plenamente identificado en autos.

Alega la accionante,” (…) que es hija de A.M.B.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-486.385, y de este domicilio, que fui procreada de la unión que matrimonial que tuvo con la ciudadana O.D.C.S.R., que mi padre no quiere darme nada alegando que ya soy mayor de edad y a el nadie lo puede obligar a darme para mi sustento, pero visto el caso que me encuentro estudiando y necesito de una pensión de Manutención acorde para cubrir mis necesidades, y es el caso que no me da nada la verdad que es muy duro porque actualmente solo me encuentro dedicada a mis estudios. He conversado vararías veces con mi padre para que procediera a pasarme una pensión de manutención, y se negó rotundamente alegando de que nadie lo podía obligar a cumplir con esa pensión de alimento… Por todo lo antes expuesto y en vista que mis esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con mi padre han sido infructuosos…. es por ello que me veo en la necesidad de acudir ante este Tribunal con el debido respeto que se merece, a Demandar, como efectivamente Demando al ciudadano A.M.B.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-486.385, y de este domicilio ubicado en la carrera 5, Vista Hermosa I Quinta Los naranjos del Municipio Heres del Estado Bolívar por PENSION DE MANUTENCIÓN en la modalidad de adultos…PRIMERO Solicito se fije una Pensión de Manutención a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo) mensuales, fijos y consecutivos. SEGUNDO: solicito se fije en el mes de Septiembre por concepto de bono Vacacional, la suma de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500Bs.) adicionales a la pensión. TERCERO: Solicito se fije para el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (3.000Bs) por concepto de bono decembrino, adicionales a la pensión y CUARTO: Finalmente solicito de este despacho se sirva decretar Medida de Embargo sobre el (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder como Jubilado de la Universidad de Oriente , Ciudad Bolívar esto en función de asegurarle las (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido… fundamento la presente solicitud de Pensión de Alimentos en los artículos 383 y siguientes de la nueva LOPNA. Pido que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes (…)”

En fecha 19/02/2013, el Tribunal mediante resolución se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declino la competencia por ante un juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose remitir el presente asunto en fecha 28/02/2013 al juzgado al Juzgado antes mencionado.-

En fecha 13/03/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y planteo el conflicto de competencia, remitiéndose nuevamente el presente asunto a la URDD.-

Mediante Resolución de fecha 10/05/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro Con lugar el conflicto negativo de competencia y declaro competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, recibiendo este Juzgado el presente expediente en fecha 16/05/2013.-

Por auto de fecha 23/05/2013, el tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado de autos para que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, librándose a tal efecto la respectiva compulsa de citación.-

Corre a los folios 47 al 49 resolución de fecha 02/07/2013, mediante la cual el tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente lo cual se hará por auto separado una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.-

En fecha 09/07/2014, el alguacil accidental consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora.-

Por auto de fecha 10/07/2013, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada A.M.B.T., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En diligencia de fecha 18/09/2013, el alguacil consigno compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al demandado de autos, en fecha 19/09/2013 la parte actora asistida de abogado solicito se le libren los correspondientes carteles de citación en fecha 23/09/2013 se dicto auto ordenando librar el correspondiente cartel de citación, consignándolo mediante diligencia de fecha 14/10/2013, dejando expresa constancia la secretaria del despacho de la fijación de dicho cartel en fecha 21/10/2013.-

Mediante diligencia de fecha 13/11/2013 la parte actora otorgo poder apud-acta al abogado J.T.R..-

Cumplidos los requisitos que exige la ley para lograr la citación personal del demandado, en fecha 07/02/2014 el demandado se dio por citado contestando la referida demanda mediante escrito de fecha 11/02/2014 constante de tres folios útiles sin anexos mediante el cual procedió a exponer “(…)(OMISSIS)que Rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho ya que su hija tiene 24 años de edad y es evidente que no sufre de ningún impedimento físico y mental; que es visible que esta estudia, el turno, el horario de clase que le impide realizar algún trabajo que le proveea el sustento, que la actora no acompaño a su escrito libelar los requisitos fundamentales y concurrentes para que proceda la temeraria acción; ya que los precitados requisitos deben de cumplirse de manera concurrente;… pues la misma no demostró al tribunal que se encuentra impedida de trabajar o se encuentra evidentemente estudiando, pues a través de la constancia de estudio podría verificarse claramente el año el turno y el periodo correspondiente para poder demostrar que se encuentra dentro de la excepción del artículo 282 del Código Civil asimismo sigue alegando el demandado en su contestación que es tan cierto lo que expone que basta con leerse el artículo 295 del Código Civil el cual por interpretación en contrario, podemos concluir, que dicha prueba o demostración al tribunal debe hacerse en obligación de manutención cuando la solicitan los adultos, es decir 1) demostrar filiación, 2) que se está impedido físicamente para sustentarse él mismo y 3) que se encuentra realizando estudios que le impiden trabajar…. Hecho que se admiten como ciertos que si es cierto, no cabe duda que la parte actora, es mi hija y cuenta con 24 años de edad tal y como se evidencia de la partida de nacimiento debidamente expedida por la primera autoridad civil en fecha 17 de octubre del año 1989. Tal y como fue presentada por la actora la cual invoco por el principio de la comunidad de la prueba.-

En fecha 13/02/2014 presento escrito de pruebas la parte demandada constante de dos folios útiles y tres anexos las mismas fueron admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2014.-

Constando en autos que las partes no presentaron informes, este Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION:

Que plantea en síntesis la parte actora, tantas veces mencionada A.O.B.S., plenamente identificada en autos, que demandó por OBLIGACION DE MANUTENCION a su padre, ciudadano: A.M.B.T., alegando que el referido Ciudadano se ha negado darle una Pensión de Alimentos para cubrir sus estudios y cuenta con 24 años de edad y la carrera que está estudiando le imposibilitan de trabajar.-

Que el Artículo 282 del Código Civil vigente en su Segundo Aparte consagra la Obligación de los Padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-

Asimismo el Artículo 294 eiusdem establece:

(…) Que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atendrá a las necesidades del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (…)

Por su parte el Artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“(…) Que la Obligación alimentaria se extingue:

entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial (…)

De las normas transcritas se desprende que el régimen previsto en la Legislación de protección del Niños Niñas y Adolescentes presupone que la obligación alimentaria haya sido establecida por los Tribunales especializados durante la minoridad del beneficiario y que luego éste al alcanzar la mayoridad solicite la extensión de la Obligación por algunos de los supuestos señalados en el Literal “B” del Artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

En tanto que la Legislación Civil Ordinaria establece la Obligación Legal de Alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, (que es el caso que nos ocupa), sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta Condición Adicional es la situación de penuria necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-

Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil artículos (282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaria en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes:

  1. ) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. ) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y

  3. ) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-

Ahora bien establecido lo anterior la demandante pretende el establecimiento de alimentos a cargo de su progenitor afirmando que cursa estudios Universitarios en la rama de Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, por cuanto carece de recursos económicos para costearse sus estudios. Debe pues, este Juzgador al examinar el material probatorio a fin de establecer si la demandante probó los extremos que hacen procedente, conforme con los Artículos 282 y 294 del Código Civil, la Obligación alimentaria, a cargo de sus padres. Pues que la demandante presentó Copia simple junto al escrito libelar, de la Partida de Nacimiento, folio 08, documento del cual se desprende el vínculo filiar que le une con el demandado, vínculo éste que fue admitido por el ciudadano A.M.B.T., en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como progenitor del accionante.- Y así se decide.-

De igual manera el demandado en su escrito de pruebas acompañó copias simples de la ficha académica (índice de Rendimiento Académico) folio 99 y 100 y resumen de Plan de Estudio, folio 101, emanados de una Institución Educativa, Nivel Superior, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Si bien al haber sido presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, a los efectos de ser agregadas al expediente, lo cual lleva al Juzgador a inferir que no obstante por tratarse de documentos administrativos, los cuales, se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..- Y así se declara.-

Es bueno puntualizar que este Tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro País cursa estudios en Instituciones Educativas Pública y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el sector privado, y oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda procurar a la satisfacción de sus propias necesidades se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante Universitario lleve al sentenciador a la convicción que ciertamente el solicitante de alimentos este impedido de atender por sí mismo sus propias necesidades; la carga horaria, las exigencias académicas de los estudios universitarios, el horario de estudio, que el actor padezca algún impedimento físico, la no factibilidad de cursar estudios en horario nocturnos, son por ejemplo alguna de esas circunstancias que deben ser probadas para acreditar que dadas las particularidades que rodean al estudiante no puede ciertamente atender a la satisfacción de sus propias necesidades.-

En el caso bajo examen, la actora, no aporto prueba alguna al proceso, tan solo la parte demandada ejerció tal derecho, es por ello, que el tribunal acogiéndose al principio de la adquisición por cuanto las pruebas pertenece al proceso es por lo que procede hacer la respectiva valoración

  1. Que motivado a que cursa estudios superiores en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y a la complejidad y exigencia de los mismos le impidan ejercer un trabajo habitual que le permitiera procurarse su propio sustento; cuestión ésta que no logró probar. Y así se decide.-

  2. La situación económica, o el estado de necesidad o penuria en la cual se encuentra, hecho este que tampoco fue probado en autos, el cual era de gran influencia a la hora de que el Juzgador fuese a tomar una decisión respecto al asunto debatido ya que el estado de penuria, estado de necesidad o la carencia de medios de subsistir del alimentista no basta por si sola para que proceda su petición , debe comprobar también la imposibilidad en que esta de proporcionarse los alimentos que reclama, ya que la base de la obligación de alimentos es la imposibilidad de proporcionárselos el que los exiges y la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen. Y así se establece.-

Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los Ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-

Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria ha señalado que para que proceda la obligación alimentaria familiar es menester que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-

La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que no hizo el demandante. Y así se establece.-

Ha quedado reiterado que el obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal debió probar la demandante la complejidad de las exigencias académicas que le imposibilitaran realizar trabajos remunerados, así como también su situación de penuria o estado de necesidad económica en que se halla, para reclamar el derecho a que el padre coopere con el sostenimiento de la misma, ahora bien siendo el criterio de quien decide improcedente la acción de manutención por cuanto judicialmente la actora fue insuficiente en sus probanzas, no es menos cierto, que la obligación de manutención es un deber moral del ciudadano A.M.B.T., contribuir con el desarrollo intelectual de su hija, deber que como padre le corresponde prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que su hija pueda continuar cursando sus estudios desarrollándose como ser humano útil a la Sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes padre e hija, consideraciones éstas que ameritan la invitación del Juez, para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que su hija alcance la mayoría de edad, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, pues si bien la obligación alimentaria jurídicamente puede extinguirse, no es así respecto del vínculo afectivo que como seres humanos debe solidificarse e incrementándose en las relaciones familiares con mayor razón en la relación de un padre con su hija.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana A.O.B.S., contra su padre A.M.B.T..-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez días del Mes de M.d.D.M. catorce.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 pm). Conste.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/sofia.-

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