Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6123, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: O.B.D.V..

APODERADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: E.G.Z. y EDGAR BONILLA ROMERO

DEMANDADOS: W.V.D. y M.S..

APODERADOS JUDICIALES DE M.S.: A.N.S.V. y URBINA CAMEJO E.E..

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-5304, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2005, constituyendo el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar.

CAPITULO II

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2004, por la ciudadana O.B.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.628.903, asistida por el profesional del derecho E.G.Z., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 66.146, en contra de los ciudadanos W.V.D. y M.S.V.. Dicha demanda fue admitida el día 25 de junio de 2004.

En fecha 25 de junio de 2004, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de notificación a los co-querellados, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a lo cual se ordenó además que se le anexara copia de la compulsa.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal natural hace entrega, ante la imposibilidad de lograr la citación personal para la contestación de la demanda, de las boletas de citación respectiva, incluyendo sus compulsas, a la ciudadana O.B.D.V., debidamente asistida por su abogado EDGAR BONILLA ROMERO (F143).

En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana querellante, consigna boletas de citación de los ciudadanos W.V.D. y M.S.V., siendo practicadas, la primera por la Notaría Pública de esta Ciudad y la segunda por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, (folio 144).

Al folio 147 riela acuse de recibo de fecha 4-4-05, por parte de M.S. del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia.

Al folio 148 riela acuse de recibo de fecha 31 de Marzo de 2005, por parte de W.V.D. del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia.

En fecha 10 de mayo de 2005, contestó la demanda el demandado W.V.D..

En fecha 11 de mayo de 2005, el Juez Titular M.Á.F., se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.S., y le confiere poder apud-Acta a los abogados A.N.S.V. y URBINA CAMEJO EDIS SOTILLO.

En fecha 24 de mayo de 2005, contestó la demanda M.S.V..

El 01 de junio de 2005, riela decisión tomadas por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición del Juez, M.A.F.L. (Folios 169 al 171).

En fecha 26 de enero de 2006, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, a lo cual ordena emitir boletas respectivas. (Folio 174).

En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana ORIENNY BORGO GUERRA, recibe la boleta de reanudación de la causa (folio 178).

En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano N.S.V., recibe la boleta de reanudacion de la causa (Folio 179).

En fecha 25 de abril de 2006, a petición de la querellante asistida por el profesional del derecho EDGAR BONILLA ROMERO, el Tribunal hace entrega de las boletas de reanudación de la causa a nombre del ciudadano W.V.D.. (Folio 189).

En fecha 15 de mayo de 2006, riela boleta de reaudación de la causa, debidamente recibida por el ciudadano W.V.D.. (Folio 192).

En fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal deja constancia de que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (Folio 193).

Al folio 195 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Al folio 197 riela relación de pago por parte de la querellante emitida por su beneficiario, el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas.

Al folio 198, rielan planillas de depósito bancario hecho por la querellante en las cuentas corriente del Instituto antes citado.

Al Folio 199 riela auto de admisión de pruebas de la querellante.

Al folio 201, riela auto del tribunal indicando se ha aperturado el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Al folio 202, riela auto indicando que los informes deberán ser presentados al décimo quinto (15°) día siguiente de despacho constados a partir de la fecha en que concluyó el lapso probatorio.

Al folio 203, riela auto del Tribunal indicando que la causa entraba en estado de dictar sentencia.

CAPITULO III

MOTIVA

La accionante, en su libelo de demanda, expone:

PRIMERO

Que el 27 de febrero de 2004, su cónyuge, el demandado W.V.D., cedió todos los derechos que ambos poseían sobre el crédito de la vivienda que les había sido otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, a la ciudadana M.S.V..

SEGUNDO

Que dicha vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización La Bolivariana de esta ciudad, Sector Los Muchachos, 4ta calle, segunda Transversal, Nro. 91 de esta ciudad, la cual ha servido como sede de su hogar desde hacia 2 años, para el momento de la introducción de la demanda, viviendo con sus dos menores hijos, haciendo una importante inversión en mejoras, recreaciones y refacciones con el objeto de hacer “...omissis...más confortable y cómoda nuestra vida en la misma”, tal como lo manifiesta al folio uno del expediente.

TERCERO

Que del tiempo que tienen habitando la casa en referencia, traen como prueba los recibos de servicio eléctrico que han cancelado a la empresa ELECENTRO, donde puede comprobarse que desde el mes de diciembre del año 2002 hasta fecha de introducción de la demanda, ella y su esposo, han sido clientes de la empresa en cuestión, única surtidora en la región de energía eléctrica, emitiéndose dichos recibos a nombre de su cónyuge W.V.D., así como también anexan recibos de la empresa de comunicaciones CANTV, los cuales han sido expedidos a nombre de la querellante, facturas que anexo a su libelo marcadas con las letras, D, E F, G, H, I,.J, L, M, y N, las cuales rielan desde el folio 8 al 29, respectivamente.

CUARTO

Que la cesión de derechos la deja, al igual que a sus menores hijos, sin hogar donde vivir, razón por la cual inmediatamente que se enteró de lo sucedido dirigió una comunicación al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, la cual fue recibida en el Despacho de dicho funcionario publico en fecha 04 de marzo de 2004, sin que la misma haya sido respondida, negativa o favorablemente.

QUINTO

Ante el silencio administrativo guardado por el Instituto Nacional de la Vivienda del estado Amazonas, y la amenazas de la ciudadana M.S. como de su abogada, acudió a la vía jurisdiccional a evacuar una prueba anticipada, por el temor legítimamente fundado de que el Instituto en cuestión pudiesen desaparecer documentos probatorios de vital importancia para una mejor defensa de sus derechos e intereses, incluyendo las de sus menores hijos, pudiéndose determinar que el pasado 6 de abril que en el referido instituto no se encontró expediente alguno a nombre de su cónyuge demandado y que por el contrario si existía uno a nombre de M.S.V., el cual fue incorporado al Expediente No. 04-906, correspondiente a la Demanda por Retardo Perjudicial, el cual anexo al libelo de la demanda, distinguido con la letra P, constante de 29 folios útiles.

SEXTO

Que de igual manera, en el expediente en cuestión, corre inserto el documento firmado en original de la decisión de derechos de crédito, de fecha 27 de febrero de 2004, hecha Por su esposo W.V.D., a favor de la referida ciudadana, y que tuvo por objeto la vivienda que constituye su hogar conyugal, distinguida con el No. 91; la misma se encuentra ubicada en la Urbanización “La bolivariana”, 4ta calle, 2da transversal No. 91 y así lo pone de manifiesto el ciudadano Juez en el acta que se levantó al efecto y que firmaron todos los presentes al momento de la evacuación de la prueba anticipada.

SÉPTIMO

Que luego de la cesión de derechos de crédito que hiciera su esposo, el Instituto en cuestión, procedió a firmar un contrato de venta a plazos con la ciudadana M.S., el cual tuvo como objeto la vivienda antes mencionada, pero a pesar de que ella agregó copia en la demanda por retardo perjudicial, en el INVIA, extrañamente no existe ni original ni copia del mismo.

OCTAVO

Que ha sabido que la cesionaria tenía conocimiento del vínculo matrimonial existente entre el cedente y la ahora querellante, sin embargo ello no fue óbice para que ella decidiera hacer la transacción y hacer el negocio en cuestión.

La querellante fundamenta su acción en los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano vigente, en virtud de que de ambas normas legales se colige “...omissis... que es obligatorio el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso cualquier bien (muebles, inmueble o derecho), que pertenezca a la comunidad de gananciales, siendo anulable la negociación hecha por uno de los cónyuges sobre dichos bienes, sin el necesario y obligatorio consentimiento del otro, y que no hubiere sido convalidad por éste”, tal como lo manifiesta la querellante al folio 3, líneas 30 y siguientes del expediente.

NOVENA

Que acude al órgano jurisdiccional a fin de demandar la nulidad de la cesión de derechos de crédito hecha por su legítimo esposo W.V.D., a la ciudadana M.S.V., que sirvió de base para que el referido Instituto otorgara un contrato de venta a plazos sobre la vivienda donde vive hace casi dos años junto a sus menores hijos, en consecuencia, solicita muy respetuosamente que:

UNICO: Que declare la nulidad de la cesión de derechos de crédito hecha por mi esposo W.V.D., el pasado 27 de febrero de 2004, por cuanto la misma no contó con su consentimiento expreso, ni la ha convalidad en ningún momento.

Llegado el momento para la contestación de la demanda por parte del co-querellado, W.V.D., asistido por el profesional derecho, F.E., manifestó que si es cierto que esta casado con la accionante, que han tenido tres hijos.

Manifiesta también, que tienen cuatro años separados de cuerpos, según denuncia de abandono de hogar y Guardia y Custodia ante la Fiscalía Tercera en fecha 14 de Julio de 2003.

Y también, que no es cierto que:

Primero

Que ambos hayan poseído un crédito otorgado por el INVIA-AMAZONAS.

Segundo

Que hayan vivido juntos en los últimos años, pues el vivía solo en la casa objeto de cesión, “...omissis...la cual fue invadida por nosotros a comienzos del año 2002”, ya que dicha vivienda se encontraba sola procedimos a invadirla e hicimos de ella nuestro núcleo familiar, todo marchaba con normalidad en el seno de nuestra familia hasta procedí a hacerle arreglos a la vivienda, hasta que mi cónyuge decidió quien no quería vivir conmigo y procedió a marcharse de nuestro núcleo familiar sin importarle nada, ni por nuestros hijos”, según manifiesta al folio 152 del expediente.

Tercero

Que esperando que regresara, lo cual nunca su esposa hizo, fue robado, pues imparte de clases de noche, y fue así que la gerencia del INVIA Amazonas le paso una comunicación conminándole a que entregara la vivienda, ya que no había nada regularizado con esa institución y no había pagado una sola cuota de la vivienda, de la cual, el INVIA es su propietaria, hasta que procedió a entregarla y cedió todos los derechos que tenía, si es que acaso existía alguno a la ciudadana M.S.V., quien gestionó todo lo referente a la adquisición de la vivienda ante el INVIA, y como nunca tuvo un documento que probara su posesión, pues la de él era a la fuerza, procedió “...omissis... a firmar una cesión privada a dicha ciudadana, ya que yo no estaba mas interesado en seguir en esa vivienda que por derecho no era mía”, según dichos del propio co-querellado, que rielan al folio 153 del expediente.

Cuarto

Que ellos tienen una casa en la Urbanización “Francisco Zambrano”, la cual pone a disposición de la querellante.

Quinto

Que en el referido Instituto no puede existir expediente a su nombre, ya que el nunca realizó gestión alguna de poner a su nombre ninguna vivienda y por ende no puede existir a nombre de su cónyuge porque ella no vive en esa vivienda, por lo que mucho menos puede considerarse un núcleo familiar o asiento principal de su núcleo familiar como tal, ya que su esposa no vivía con él, y fue después que su cónyuge se enteró que había entregado el inmueble, que procedió a invadirla nuevamente y desde esa fecha ella se encuentra en posesión de dicho inmueble.

En ese mismo orden de ideas, el co-demandado en el capítulo referente al Derecho, no invoca norma alguna a su favor, sino que hace gala de posiciones doctrinarias, tales como que quien tenga un derecho que los reclame y la justicia tendrá que resguardar de algún daño, producto de la intromisión o el derecho conculcado, o en todo caso, quien no posea título no puede enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, pero en este caso concreto, no existía el titulo de ninguna índole, por lo que no puede existir derecho que se pueda reclamar.

Finalmente, pide que al ser ello así, que tal pretensión sea declara sin lugar y su esposa sea condenada a deshabitar el inmueble descrito por el, y deje el lugar demandado.

Ahora bien, en cuanto a que los abogados A.N.S.V. Y URBINA CAMEJO E.E., en representación de la ciudadana M.S.V., contestaran la demanda en fecha 24 de mayo de 2005, tal contestación se considera extemporánea, pues tal como antes se dejo establecido, la querellante consignó en fecha 12 de abril de 2005, las boletas de citación de los co-querellados, debidamente firmados por ellos, (folio 144), siendo que destacar que la co-querellada recibió su citación el día 4 de abril de 2005, y como vive en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se le otorgaron 8 días de término de la distancia, lapso que culminó el pasado 12 de abril de 2005, y como el abogado actor, consignó el 12 de abril de 2005 las boletas en referencia, lógico es concluir, que es a partir del día siguiente de haber consignado tales documentos, que comienza el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, según Artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual en este caso, culminó el 16 de mayo de 2005, en virtud de que hubo despacho en el Tribunal Natural los días 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29 de abril y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo de 2005, según como se pudo evidenciar del Calendario Judicial del Tribunal Natural, el ultimo día para la contestación de la demanda, tuvo lugar el día 16 de mayo de 2005, razón por la cual se considera extemporánea, y por lo tanto, ha quedado confesa, pues tampoco promovió pruebas en el lapso establecido para ello.

Ahora bien, como colorario de lo que se acaba de decir, el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la confesión ficta, establece que:

Artículo 347:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de la cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puede ser promovida con lo indica en los artículos 59, 60 y 61

La norma antes transcrita, castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda y como se sabe, en ese momento precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente solamente la falta de jurisdicción porque su declaratoria con lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia procede en este caso; su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al juez competente para conocer, y por ultimo, se puede oponer también la litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso, excepciones que no invocó la parte accionada.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto, es, siempre que la acción no sea ilegal, por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes, o pérdida de libertad, terremoto, inundaciones, etc.

Por su parte, el Artículo 362 ejusdem, requiere tres requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, por lo que entonces tenemos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

(omissis),

lo cual revela que son tres los requisitos necesarios para tener como confeso a un demandado:

  1. Que el demandado no conteste la demanda,

  2. Que el termino probatorio nada probare que le favorezca, y

  3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Los requisitos antes plasmados, son acumulativos y deben cumplirse a cabalidad, para que realmente pueda tenerse a alguien como confeso.

Ahora bien, este Tribunal Accidental pasa a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar si el accionado está incurso o no en confesión ficta, y en tal sentido constata que el la accionante consignó las boletas de citación para la contestación de la demanda, debidamente recibidas por sus destinatarios, según folios 147 y 150 de acuerdo al iter procesal debió contestar la demanda el16 de mayo de 2005, y no consta en el expediente motivo legitimo que justifique la no contestación, y se evidencia también que en el lapso de evacuación de pruebas, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que le favoreciera, con lo cual, este Juzgador opina que están llenos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar como confesa a un demandado, Y ASI SE DECLARA.

El último requisito que falta por revisar, sería el de que la demanda es contraria o no a Derecho, por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las normas previstas en el Artículos 168 y 170 del Código Civil, disponen que:

Artículo 168:

Se requerirá del consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones....

(Inclusiones entre paréntesis del Tribunal)

Artículo 170:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en alguna acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Por lo que este Tribunal al observar que de conformidad con los artículos antes transcritos que la demanda se fundamentó en una norma que pauta la cesión de derechos y su correspondiente acción de nulidad, por consiguiente la demanda no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia ASÍ SE DECLARA.

Se tiene entonces según lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, en virtud de que lo hizo extemporáneamente, y tampoco promovió pruebas que desvirtuaran lo dicho por la querellante, tal como se acaba de decir, y siendo ello así, lo lógico es declarar incursa en confesión ficta a la Ciudadana M.S., parte querellada en el presente juicio y ya identificada suficientemente, según lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el hecho de no dar contestación a la demanda trae consigo la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en el caso de que el demandado nada probare que le favorezca, y de la lectura del expediente se observa que la demandada NI CONTESTÓ LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni de las actuaciones procesales existe alguna prueba que le favorezca, y que pueda ser apreciada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pues las únicas que corren en autos son las que consignó la demandante con el libelo de la demanda, la cual ninguna le favorece, y ello aunado a que para que exista confesión ficta, ES EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN INCOADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, entendiéndose como tal que no se encuentre prohibida por la Ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub-judice la acción de nulidad de cesión de derecho está establecida en los Artículos 168 y 170 del Código Civil, teniendo como base un contrato de cesión de derechos, por lo que en razón de lo expuesto, y encontrándose llenos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, debe tenerse a la demandada M.S., supra ut identificada, como CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteadas así las cosas, quien decide advierte, en primer lugar, que han quedado admitidas las siguientes afirmaciones de hecho:

Primero

Tanto la demandante como el co-querellado manifiestan que están casados, que tienen hijos, que vivieron en el inmueble objeto de la cesión, que hicieron una importante inversión en su reparación y refacción, que la habitan desde el año 2002, que en ese lugar constituyeron su hogar, y que posteriormente ha habido una verdadera separación de hecho entre ambos cónyuges.

Segundo

Que el 27 de febrero de 2004, el ciudadano W.J.V.D., suscribió un documento privado, mediante el cual dicho ciudadano le cedió todos los derechos sobre un supuesto crédito que tenía en el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA AMAZONAS), de una vivienda que se encuentra ubicada en la urbanización “La Bolivariana”, 4ta. calle, Segunda Transversal, Nro. 91, la cual es objeto de este litigio, a la ciudadana M.S.V., parte co-demandada en este juicio.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

Al momento de promoción de pruebas, la querellante, aparte de promover las siguientes instrumentales, promueve también las que anexó al libelo de la demanda, razón por la cual tenemos:

La demandante promueve, según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibo de pago en original, emitido a su favor por el INVIA AMAZONAS, a fin de comprobar que mantiene un crédito con dicho instituto por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), correspondiente a una vivienda de urbanismo, ubicada en la urbanización “Los Muchahos”, conocida como “La Bolivariana”. Dicha relación hace constar que se recibieron pagos por los siguientes conceptos: Inicial de la vivienda: 250.000,00 bolívares, Fondo de Garantía: 80.000,00 bolívares y Fondo de Rescate: 7.000,00 bolívares. Además, en dicho recibo, el ente receptor expresa que los depósitos por los conceptos antes señalados, se hicieron mediante las planillas de deposito bancario números: 14334109, 14334110 y 14334106, respectivamente.

Al respecto es de señalar, que la relación antes mencionada, fue expedida por un funcionario publico competente, por lo tanto al no ser impugnada por los adversarios, todo su contenido se tiene como cierto y en consecuencia hace plena prueba, por lo tanto, es cierto que la demandante mantiene un crédito con el Instituto de la vivienda del estado amazonas, por un monto de Cinco millones seiscientos mil bolívares, (Bs.5.600.000,oo), sobre una vivienda en la Urbanización “Los muchachos”, también conocida como “La Bolivariana”, de esta ciudad, y que depositó los montos antes mencionados el día 14-01-05, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a las copias simples de las planillas de depósito bancario, promovidas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que anexó a su escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra B, numeradas 14334106, 14334110, y 14334109, y que según ella hizo a favor del INVIA en el Banco Caroni de esta ciudad, donde se comprueba que las cuentas corrientes que mantiene el Instituto antes mencionado, en las cuales deposito las siguientes cantidades: siete mil bolívares, en la primera de las planillas antes citadas, Cuenta Corriente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, Nro. 27-01870-10-3; Ochenta Mil bolívares, en la segunda de las planillas, depositadas en la Cuenta Corriente No. 01869-10-5 y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000,00), depositados según la tercera planilla en la Cuenta Corriente, también del Instituyo antes mencionado, Nro. 27-01361-10-3, a fines de comprobar que se corresponden según la relación de pago antes valorada, al Fondo de Rescate, Fondo de Garantía, y a la inicial de la vivienda, respectivamente, por lo que al no ser impugnadas por los adversarios y al adminicularlas con la relación de pago, se tiene como cierto que existen tales planillas y que los montos que ahí se especifican fueron usados para cancelar lo que al respecto solicito la institución en eferencia, para adjudicar la vivienda, comprándose además que los originales de estas planillas de deposito bancario se encuentran en la agencia del banco Caroní de esta ciudad y las que le corresponden a la accionante como depositante, las entregó en original en la gerencia de crédito y cobranzas del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA). Y ASI SE DECIDE.

La accionante, anexó a su libelo de demanda, once recibos, distinguidos con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, los cuales rielan desde los folios 11 al 29, respectivamente, del expediente, los cuales los trajo a juicio, para comprobar que los recibos de servicio eléctrico han cancelado a la empresa ELECENTRO, y que desde el mes de diciembre de 2002, hasta la fecha de la introducción de la demanda, han sido clientes de la misma, por lo que al observar los recibos de pago de electricidad emitidos por la Compañía en referencia, tal como a continuación se discriminan en el siguiente recuadro:

Nro. de recibo Periodo que cubre Monto a pagar Folio al cual riela Cancelado en fecha Según recibo de ingresos emitidos por la compañía de electricidad que riela al folio

14767317 Del 24-6 al 18-7-03 1.711,00 once 26-03-04 ocho

15083881 Del 18-7 al 21-08-03 1.947,00 doce 26-03-04 NUEVE

0005456215 20-12-02

AL 22-01-03 32.195,00 Trece 26-03-04 diez

0050257 18-09-03 AL 20-10-03 1.888,00 Catorce 26-03-04 ocho

0468961 20-10-03

AL 20-01-03 1.829,00 Quince 26-03-04 ocho

0990596 20-11-03 AL 19-12-03 1711,00 dieciséis 26-03-04 ocho

1590548 19-12-03 al 20-01-04 1.888,00 diecisiete 26-04-04 ocho

2272283 20-01-04 al 19-02-04 1.770,00 dieciocho 26-04-04 ocho

2951520 19-02-04 al 18-03-04 1.652,00 diecinueve No relacionado No relacionado

0004638884 05-11-02 al 04-12-02 57.188,00 veinte No relacionado No relacionado

Tenemos en consecuencia que los esposos VELÁSQUEZ DÍAZ-BORGO CARRIÓN han sido clientes de dicha empresa desde el mes de diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, la accionante trajo a los autos recibos que rielan a los folios 23 y 24, numerados 13877880 y 12499966, emitidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por montos de Bs. 138.778,80 y Bs. 124.999,66, respectivamente, los cuales han sido emitidos a nombre de la accionante por un teléfono distinguido con el Nro. (0248) 521.62.35, emitidos, el primero en fecha 16-07-03 y el otro, en fecha 28-08-03, de modo tal que se demuestra que la accionante es clienta de esa compañía telefónica desde aproximadamente julio de 2003. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las probanzas del co-querellado, llegado el momento de promover pruebas, nada aportó ni tampoco lo hizo al momento de contestar la demanda, al contrario, se limitó a manifestar que era cierta la cesión de derechos que hizo a la ciudadana M.S.V.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es necesario hacerse la siguiente pregunta, para darle respuesta a la controversia planteada:

¿TENÍAN O NO LOS ESPOSOS VELASQUEZ DIAZ – BORGOS CARRION DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE AL MOMENTO DE CELEBRAR LA CESION DE DERECHOS?

Consta en el expediente que el demandado W.V.D. y su cónyuge demandante O.B.C., habitaban el inmueble desde aproximadamente el 20 de diciembre de 2002, según lo manifestado por la demandante, al folio uno de su escrito libelar, línea 29 y siguientes, en las cuales dice que “Del tiempo que tenemos habitando la vivienda en referencia dan fe los recibos que por servicio eléctrico hemos venido cancelando a la empresa ELECENTRO, donde puede comprobarse que desde el mes de diciembre del año 2002 hasta la presente fecha (es decir hasta el día 16 de febrero de 2004, fecha en que se introdujo la demanda), hemos sido clientes de la misma” (negrilla e Inclusiones entre paréntesis del tribunal), ya que al revisar los recibos de pago de electricidad que surte la vivienda objeto del litigio, encontramos que existe un recibo de pago que riela al folio trece (13) del expediente en original emitido por la empresa ELECENTRO –CADAFE denominado FACTURA DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS distinguido con el Número de Control 0005456215, por la cantidad de Bs. 32.195, a nombre de VELÁSQUEZ DIAZ W.J., Urbanización La Bolivariana, el cual fue cancelado el 26 de marzo de 2004, según recibo de ingreso expedido por la empresa surtidora de energía eléctrica antes mencionada, y que riela al folio 10 del expediente, por lo que entonces se tiene en consecuencia que desde esa fecha los cónyuges en cuestión han comenzado a vivir en ese inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la ciudadana querellante, trajo a los autos Relación de Pago la cual riela al folio 197 del expediente, en la cual se demuestra que es a partir del 14 de enero de 2005, que fue oficializada ante el INVIA el crédito sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, al confrontarla con los documentos que se anexaron a las resultas de la inspección hecha ante el Instituto de la vivienda del estado Amazonas, tenemos que fue en fecha 27 de marzo de 2004 que la co-querellada M.S.V., pagó la primera cuota sobre el inmueble en litigio, lo que conllevado a que fue en esa misma fecha que el ciudadano W.V.D., cedió todos los derechos que tenía sobre el inmueble en referencia a la co-querellada M.S., este Tribunal considera que los cónyuges VELASQUEZ DÍAZ, si tenían derechos sobre el inmueble, pues si lo comenzaron a habitar desde el 20 de diciembre de 2002, y para poder contratar con el INVIA AMAZONAS la co-demandada tuvo que celebrar el contrato de cesión de derechos sobre el inmueble con el legitimo esposo de la hoy querellante, pues es el mismo día en que se celebra el pacto entre ellos, que la ciudadana en cuestión, celebra a su vez un contrato con el organismo de marras, lo que en consecuencia, tenemos que al momento de la celebración del contrato de cesión de derechos celebrado el día 27 de febrero de 2004, sí tenían los esposos VELÁSQUEZ DÍAZ - CARRIÓN BORGOS, antes ya identificados legítimos y plenos derechos sobre el inmueble en referencia, tanto que el INVIA AMAZONAS, según el accionado, le hace saber a este que entregara la vivienda, y este hace la cesión de derechos a la accionada, a fin de que a su vez el instituto en referencia, proceda a celebrar contrato con la pre-.identificada M.S.; siendo ello así, este organismo administrador accidental de justicia, considera que era necesario que el cónyuge W.V.D. requiriera del consentimiento expreso de su legitima esposa O.B.C.D.V., para hacer la cesión de derechos en referencia sobre el inmueble en litigio, según o establecido en los artículos 168 y 170 encabezamiento del Código Civil, como quiera que su unión conyugal estuviera en crisis, y estuvieran separados de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes explanado, este Tribunal considera que el contrato de venta a plazos celebrado entre el INVIA AMAZONAS, y la ciudadana M.S.V., sobre el inmueble objeto de este litigio, es nulo de nulidad absoluta, pues el mismo fue realizado bajo el falso hecho de que el ciudadano W.V.D., soltero, había traspasado los derechos que pudiera tener sobre el mismo, a la ciudadana M.S., cuando en realidad dicho ciudadano debía contar con la anuencia de su legitima esposa, ORIANA CARRION BORGOS DE VELAZQUEZ DÍAZ, para proceder a la cesión de derechos en referencia, pues dicho ciudadano es de estado civil casado, tal como lo era para el momento de la ilegal cesión, y lo sigue siendo actualmente. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas y reafirmando lo anteriormente dicho, se tiene como cierto que la co-querellada confesa sí sabía del vínculo matrimonial existente entre W.V.D. y la ahora querellante, y se tiene que sin embargo ello no fue óbice para que ella decidiera hacer la irrita transacción y hacer el negocio en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.B.D.V., debidamente asistida por los abogados E.G.Z. y EDGAR BONILLA ROMERO.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la cesión de derechos de crédito hecha por el legítimo esposo de la Ciudadana querellante, el pasado 27 de febrero de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Muchachos”, también conocida como “La Bolivariana”, 4ta. calle, segunda transversal Nro. 91 de esta ciudad, por no haber contado este con la autorización de su legítima cónyuge, según lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil.

TERCERO

Se declara la nulidad total del contrato de venta a plazos celebrado entre el INVIA AMAZONAS, y la ciudadana M.S.V., sobre el inmueble objeto de este litigio, pues el mismo fue realizado bajo el falso hecho de que el ciudadano W.V.D., soltero, había traspasado los derechos que pudiera tener sobre el mismo, a la ciudadana M.S., cuando en realidad dicho ciudadano debía contar con la anuencia de su legitima esposa, ORIANA CARRION BORGOS DE VELAZQUEZ DÍAZ, para proceder a la cesión de derechos en referencia, pues dicho ciudadano es de estado civil casado, tal como lo era para el momento de la ilegal cesión.

CUARTO

Remítase copia certificada de este expediente, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pues dada la naturaleza de la acción realizada por el ciudadano W.V.D. y M.S.V., podría haber incurrido en un ilícito de tipo penal, en perjuicio de un ente de la administración pública.

QUINTO

Se condena a los co-querellados al pago de costas.

Regístrese y Publíquese,

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A. RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 10:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABG. B.V.B..

Exp. Nro. 04-6123.

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