Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-002475.

Parte actora: O.E.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.957.

Apoderado parte actora: Abogados R.A.F.M. y M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.723 y 110.174, respectivamente.

Parte demandada: F.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.820.

Apoderados de la parte demandada: Abogados FARITA ALCALA DE YÉPEZ, J.C.D.S. y YELIMAR PERESTRELO ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.825, 15.826 y 75.986, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana O.E.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.957, debidamente asistida Abogado R.A.F.M. y M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.723 y 110.174, respectivamente, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.847.820, en fecha 29 de enero de 1985, por ante el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.M.. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre, de 07 años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Márquez, Edificio Táchira, Piso 7, apartamento No. 26.

Por otra parte alegó la accionante, que en el mes de septiembre de 2004, se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien llegó tarde en varias oportunidades en estado de embriagues, cayéndose. Que en vista de ello la demandante le reclamó, pero éste la insultó delante de su hija y de dijo obscenidades, al punto de arremeter físicamente contra ella.

Que el día trece (13) de noviembre de 2004, el ciudadano F.P.A., de forma libre y sin motivo alguno, abandonó el hogar común.

Que el accionado después de haber abandonado el hogar común, comenzó a llamar a la niña vía telefónica, quien le siempre le pidió que volviera a la casa. Sin embargo, él solo iba dos (2) veces por semana a visitar a nuestra hija, pero cuando lo hizo la insultaba a ella en presencia de la niña. Que en virtud a esa conducta tan soez, le sugirió al progenitor (hoy parte demandado en presente juicio de divorcio), que la visitara en casa de la abuela.

Que ella nunca le negó que visitara a su hija, pero dado el cambio de conducta de su cónyuge, tomó ciertas precauciones y no dejó a solas a su hija con éste.

Que su cónyuge cambió su conducta hacía ella, de tal forma, que llegó a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros,

Que el accionado le rogó le permitiera volver a la casa, y ella en aras de salvar su matrimonio creyó en él y le permitió regresar al hogar común. Pero éste después de regresar, le pidió le firmase unos cheques en blanco, lo cual ella hizo y le entregó además la chequera, de la cuenta conjunta que tenían en el exterior y donde él retiró una buena cantidad de dinero.

Que si cónyuge la tenía aislada económicamente, ya que dejó de cancelar todos servicios de la casa, las vacunas de su hija, el envió del mercado; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano F.P.A., por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 12 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social al domicilio de la niña. Folios del 36 al 42 del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 56 del expediente.

En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folios 53 al 54.

En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 72.

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal difirió el Segundo Acto Conciliatorio, para el quinto (5to) día de despecho siguientes a que consten en autos, la última notificaciones que de las partes se haga. Folio 92 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 98.

En fecha 01 de marzo de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano F.P.A., hizo uso de este derecho. Folio del 101 al 107.

En fecha 29 de julio de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de pruebas. Folio 191.

En fecha 19 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 199 al 201.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En lo que respecta a la presente acción de divorcio, la demandante plasmó claramente en su libelo de demanda los fundamentos de hecho y derecho el las cuales se fundamentó su pretensión, seguidamente se remitirá esta Juzgadora analizar el acta de nacimiento de las niña de autos, el acta de matrimonio, la inspección judicial evacuada por la accionante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento de propiedad, autorización judicial para separarse del hogar promovida por el demandado, y la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, por ser éstos los únicos medios probatorios pertinentes, en la demostración o no de los hechos objetos de la presente acción de divorcio. Lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 95 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la certificada correspondiente que cursa a el folio trece (13) del presente expediente.

  4. - Por la certeza del contenido de los documento público que prueba el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada correspondiente que cursa en los folios 13 y 14 del presente expediente.

  5. - Con relación a la copia del documento de Propiedad del Apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento, identificado con el No. 12, Piso 06, de la Unidad Residencial El Márquez (Folios del 121 al 123), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.35 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - En lo que respecta a la Autorización Judicial para separarse del hogar, presentada por el ciudadano F.P.A., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a la copia simple correspondiente que cursa en el folio 133 del presente expediente. Así se declara.

    7-. Con relación a la inspección judicial realizada, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 115 al 117 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 41 al 55 del cuaderno de Régimen de Visitas, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “La niña en estudio proviene de una relación matrimonial, donde los padres están en p.d.D.. La madre viene asumiendo el ejercicio de guarda, la cual viene efectuando de manera responsable, garantizando a su hija las atenciones básicas dirigidas a su buen desarrollo biopsicosocial.

    La niña, se observó integrada a su núcleo familiar, se muestra alegre, mantiene buen rendimiento escolar y participa en actividades extracurriculares que le ayudan a su buen desarrollo biopsicosocial …Omissis…

    …El inmueble que ocupa el padre en calidad de inquilino, este reflejaba aceptables condiciones de habitabilidad: aseo, orden, ventilación e iluminación natural. Asimismo está ubicado en una zona residencial, dotada de servicios públicos, instituciones, estructuras e infraestructuras que permiten una adecuada calidad de vida de sus residentes…

    … El padre manifestó interés en la solicitud del régimen de visitas, este no aspira que el mismo se produzca de forma obligada, desea respetar los intereses y necesidades de su hija, considerando que la relación paterna filial está interferida desde hace mas de dos años…

    … Los resultados de la evaluación psiquiátrica realizada al Sr. F.P.A., muestran para el momento del Corte evaluativo, un individuo sin evidencia de signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico así mismo, informó el cumplimiento de la obligación alimentaria tal como está fijada actualmente, pero no mantiene el contacto paterno-filial, debido que su hija hasta ahora no ha mostrado acuerdo en compartir con él, lo que ha mantenido el ejercicio de su rol como padre

    .

    RECOMENDACIONES:

    …Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en futuro pueda generar esta actitud opuesta entre ellos, sólo debería imperar en las partes vinculantes, las necesidad de entender que su descendiente necesita de la actividad mancomunada de ambos padres para proveer sus recomendaciones tanto efectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

    Es importante considerar la disposición de la niña, para la reglamentación del Régimen de Visitas, que debe incluir el trabajo previo psicoterapéutico que permita resolver sus resentimientos con el padre y un manejo adecuado de la frustración y la rabia, para que de lograrse esto, se dé un contacto progresivo y ajustado a sus necesidades e interés. Una forma podría ser la conducción del proceso de inclusión del padre en sesiones psicoterapéuticas que le permitan trabajar estos aspectos de manera dual con Gabriela, por parte de la orientadora del Colegio, quien la ha ayudado en su proceso individual, cuando ha sido requerido…

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina. Así se declara.

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  8. - Este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de la Corte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el siguiente: “(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que le testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas pondrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia.

    Dejando sentando el criterio y acogimiento de la sentencia anterior, esta Sala de Juicio pasa a examinar las testimoniales de los ciudadanos: R.E.B.D.V. y P.M.V.B., titulares de las cédula de identidad No. V-13.638.958 y 15.370.014, respectivamente.

    En lo que respecta a los referidos testimonios este Tribunal no los aprecia, en virtud que se infiere de sus deposiciones, el interés de las mismas de que la accionante salga victoriosa en el presente juicio de Divorcio, bien sea por los lazos familiares que las une a aquélla, o por los sentimiento adversos que pudieran tener en contra del ciudadano F.P.A.. Por lo tanto, considera quien aquí decide y así lo hace saber, que valorar de forma positiva dichos testimonios, pondría en un estado de minusvalía procesal a la parte demanda en el presente juicio, en consecuencia dichas declaraciones no se aprecian, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 eiusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario no quedo demostrado por la parte actora, ya que esta causal debe entenderse, como la manifestación final de una serie de actos que atentan contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, en consecuencia esta demanda no debe prosperar.

    En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora entiende que para que las mismas sean causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. Lo cual este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de las testigos observó que la parte actora no demostró los excesos de sevicia e injuria grave, en consecuencia esta causal tercera no debe prosperar. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora O.E.V.d.P., contra la parte demanda F.P.A., con base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia permanece el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 29 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio C.d.E.M..

    En cuanto al régimen de la niña, este Tribunal considera pertinente aclarar, que si bien es cierto las partes permanecerán unidas en matrimonio, no es menos cierto que las instituciones familiares dirigidas a garantizar los derechos del cuales es titular la niña de autos, ya fueron decididas por esta Sala de de Juicio en las incidencias respectivas, es por ello que tales decisiones deberán cumplirse de conformidad a las disposiciones contenidas en los referidos fallos. Así se declara.

    La P.P. la ejercerá conjuntamente los padres.

    Con relación a la Obligación manutención, el régimen de convivencia familiar y la custodia, quedará expresamente como lo decidió este Tribunal en cada unas de las incidencias correspondientes en fecha 25 de mayo de 2005, 19 de septiembre 2007 y el 20 de octubre de 2006, respectivamente, cuyas dispositivas son del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

    Omissis…se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano F.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.847.820, a su hija G.O., el equivalente al 190% del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESETA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 769.500, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para fecha es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00)…

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR):

    Omissis…En consecuencia, el ciudadano F.P.A. podrá buscar a su hija, el día sábado a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta. Asimismo, aquél podrá buscar a su hija, el día domingo a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno, y reintegrarla el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta.

    Por otra parte, se ordena la inclusión del padre en las sesiones psicoterapéuticas, que la orientadora del Colegio le imparte a la niña G.O.P.V., todo ello a los fines de resolver sus resentimientos con el padre y un manejo adecuado de la frustración y la rabia, para que de lograrse esto, se dé un contacto progresivo y ajustado a sus necesidades e interés, y poder fortalecer así entre ellos las relaciones paterno-filiales.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y la llevará a sitios acordes a su edad.

    El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual de la niña, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.

    Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: F.P.A. y O.E.V.D.P., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes

    DE LA GUARDA (HOY CUSTODIA):

    Omissis…. este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Guarda, incoada por la ciudadana O.E.V.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.638.957, contra F.P.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.820, y en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la guarda, a la madre de la niña de autos ciudadana O.E.V.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-13.638.957, quien queda obligada a asumir la totalidad del contenido de la guarda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.…

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES.

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