Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoCesion De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CESIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

SOLICITANTE: O.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.983.759 y domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADA ASISTENTE: A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.

REQUERIDOS: R.A.M.M. y M.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.880.422 y V.-7.878.435, y domiciliados en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de un (1) año de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

MOTIVO: CESION DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: 22.784-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-10-2009 por la ciudadana O.C.M.R., en representación de los derechos de su hijo antes mencionado, asistido por la Defensora Pública Tercera (S) arriba identificada, siendo admitida el 07-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Social en el hogar de los requeridos. Se acordó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El ciudadano alguacil de este Tribunal consignó en fecha 10-11-2009 las boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos R.A.M.M. y M.D.V.R.M. (f. 14 y 16).

En fecha 16-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos R.A.M.M. y M.D.V.R.M., y O.C.M.R., en sus respectivos caracteres de abuelos maternos y progenitora del niño, quienes manifestaron su acuerdo y disposición de aceptar la custodia de su nieto ya que siempre le han brindado protección y debido a los problemas de s.d.n. requería ser intervenido quirúrgicamente y, la madre no contaba con los recursos económicos necesarios, aunado a que tanto la madre del niño como este vivían en la misma residencia junto a ellos.

La Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el domicilio de los ciudadanos R.A.M.M. y M.D.V.R.M. (f. 18/21).

II

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Adujo la ciudadana O.C.M.R. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre el cual ejercía la responsabilidad de crianza, custodia y p.p. por cuanto no tiene filiación paterna, que por motivos personales, familiares y especialmente económicos hace entrega voluntaria de su hijo a sus padres, ciudadanos R.A.M.M. y M.D.V.R.M. con quienes el niño ha vivido desde su nacimiento a fin de que este se encuentre bajo su custodia y responsabilidad de crianza de sus abuelos materno y han velado por el como los mejores padres de familia. Que su preocupación era la estabilidad psicológica y emocional de su hijo y por cuanto sus abuelos maternos estaban en la mejor disposición de hacerse cargo del niño, como hasta ahora lo venían haciendo y, en resguardo de los derechos del niño a tener una familia, a ser criado en su familia de origen, a una estabilidad emocional y dadas las condiciones acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar se dictare a favor de su hijo medida de protección a favor de los abuelos maternos. Fundamentó su acción en los principios de la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda en los planos nacionales e internacionales, adaptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85 del 03-12-1986 relativa al Bienestar General de la Familia y del Niño, 75 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 10, 26, y 30 de la LOPNA. Acompañó y promovió como medio probatorio copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio del estado Monagas. Que por las razones antes expuestas y en resguardo de los derechos de su hijo cede de manera voluntaria la c.d.n. a sus abuelos materno, quienes conforman su familia de origen a fin de que sus abuelos puedan ejercer la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa así como la facultad de imponerle correcciones adecuada a su edad y desarrollo físico y mental. Solicitó se practicare informe social en la vivienda donde residen junto a su abuelo así como los demás evaluaciones pertinentes de conformidad con lo establecido en la ley.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa este Tribunal las valora de la siguiente manera:

Pruebas de la Solicitante:

Pruebas Documentales:

El acta de nacimiento del niño es un documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio, que prueba el vínculo filial de quien cede el derecho de custodia de su hijo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal considera:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

Para nuestra legislación la Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza tiene un contenido de custodia, asistencia material, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

En el presente asunto del acta de nacimiento del niño se evidencia que no existe filiación paterna, por lo que la P.P. solo es ejercida por la progenitora, quien manifiesta su voluntad de ceder la custodia de su hijo a los abuelos maternos, a fin de que estos continúen brindando amor y protección al niño.

Del informe social se observa que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha recibido de parte de sus abuelos maternos R.A.M.M. y M.D.V.R.M., desde su concepción hasta los actuales momentos cubren todos sus requerimientos, y la madre atiende sus necesidades de higiene, alimentación, orientación a los fines de que el niño vaya desarrollando sus estímulos de aprendizaje. En el medio familiar de los abuelos maternos, el niño se observó identificado con cada uno de los miembros que lo conforman. Se recomendó que se otorgara la cesión de Custodia a los abuelos maternos a los fines de garantizarle el derecho a vivir con su familia de origen, a que se le garanticen derechos como a la alimentación, salud, educación, entre otros y, continuar afianzándole los lazos consanguíneos entre ellos.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Custodia de la niña, como es la voluntad de los abuelos maternos que están dispuestos a asumir el cuidado diario y la representación de su nieto, así como el interés de este a que el niño tenga una mejor estabilidad aunado a que este se favoreciera de los beneficios aportados por la empresa para la cual labora el ciudadano R.A.M.M. abuelo materno, en especial los de atención médica, ya que el niño presentaba problemas de salud así como poner limites a la conducta de este y a ello se agrega la aceptación de la progenitora del niño, sin que esto interfiera en el ejercicio de la p.p..

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y es otorgándole el ejercicio de la custodia a sus abuelos maternos R.A.M.M. y M.D.V.R.M..

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de CESIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana O.C.M.R. contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.D.V.R.M., plenamente identificados, y se le adjudica a los abuelos maternos, ya identificado, el EJERCICIO DE LA C.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 22.784-2009.-

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