Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° Y 153°

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 2° Y 3° CAUSAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana O.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.560, domiciliada en la Urb. Brisas de Campeche, calle 15, sector 04, casa N° 29 de esta ciudad, asistida por el Abogado C.J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 5348, contra el Ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.498 con domicilio en la calle las Delicias de Caiguire, casa s/n de esta ciudad.

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2011, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta del demandado, ciudadano P.J.R.G., ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordenó liberar las compulsas correspondientes.

En fecha 26 de Abril del año 2011, comparece el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano J.R.G., a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 27 de Abril del año 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana O.D.V.F., parte actora, debidamente asistida por el Abogado C.J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5348, a los fines de consignar poder Apud-Acta que le confiere al Abg. C.J.G.. (Ver folio 11).

En fecha 02 de Mayo de 2011, comparece por ante éste Tribunal el Alguacil Titular ciudadano J.R.G., a los fines de consignar boleta de Citación librada al ciudadano P.J.R., parte demandada en la presente causa, el cual se negó a firmar, resultando la misma infructuosa. (Ver folios 13 al 19).

Riela al folio 22 actuación de fecha 26 de Mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana Secretaria Titular de éste Juzgado ciudadana R.P., mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha entregó boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 C.P.C a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, ni de la parte demandada a pesar de haber sido citada (ver folio 24).

Comparece la ciudadana R.P., en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado y estampo diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual certifica el Poder Apud Acta que la ciudadana O.D.V.F., parte actora en la presente causa le confiere al ciudadano Abogado A.M.. (Ver folio 26).

En fecha 27 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Ver folio 27).

En fecha 05 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, presente en el acto el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. A.M. e insiste en la misma, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda ni por si ni por apoderado judicial. (Ver folio 29).

En fecha 14 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación de los testigos se declaró DESIERTO el acto de declaración de los ciudadanos J.A.R.D., O.S. y C.A.M.S.. (Ver folios 44 al 46).

En fecha 01 de Noviembre, comparece por ente este Tribunal la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, Secretaria Temporal, y estampó diligencia mediante la cual deja constancia que en fecha 21/10/2.011 fueron producidos los medios probatorios por la representación Judicial de la parte Actora y se ordenó agregarlos a los autos del presente expediente, los cuales fueron agregados. (Ver folios 30 al 41).

En fecha 09 de Noviembre de 2011, estando en la oportunidad procesal para admitir las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal la ADMITIO, sólo las promovidas en el Capitulo Segundo por cuanto las mismas no fueron ilegales ni impertinentes salvo en su apreciación en la definitiva, asimismo, INADMITE la promovida en le Capitulo Primero, esto es merito favorable de autos. (Ver folios 42 y 43).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.303, acreditado en autos como Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos en la presente causa. (Ver folio 47).

Se evidencia en los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Uno (51) autos dictados por este Juzgador de fecha 23-11-2011, mediante los cuales se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos J.A.R. y C.A.M.S., asimismo, se declaró desierto la declaración de la testigo O.S..

Este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012, se fija informes mediante autos.

Este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante auto dijo “VISTOS”, abriéndose lapso para dictar sentencia. (ver folio 53).

En fecha 02 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Juez Provisorio, Abogada M.D.L.A.A., se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que se libraron boletas de notificación respectivas.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario” y 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio, y al respecto observa:

Por su parte tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, esto es, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran las causales invocadas.

Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es una carga que se impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

La actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de las ciudadanas J.A.R.D., O.S. y C.A.M.S.; pero sólo rindieron sus testimoniales las siguientes ciudadanas:

J.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.996 y domiciliada en Campeche, Calle 10, del sector 4, casa Nº 11, Parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado actor pasa a formularle al testigo las siguientes Preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de trato, vista y comunicación a la ciudadana O.F.M. Y P.R.? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce si ambos o los anteriores ciudadanos mantiene una relación marital? Contestó: si que yo sepa ellos están casados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en la actualidad dichos ciudadanos están viviendo juntos? Contestó: No, ella vive en casa de su mamá. CUARTA: Diga el testigo, si de lo anteriormente expuesto tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos antes nombrados no conviven juntos y si conoce cual seria la causa de dicha separación? Contestó: mas o menos desde junio de 2010 no conviven juntos, la causa era que la trataba mal y la dejó en casa de su mama y mas nunca fue, la llevo y mas nunca fue, es decir la abandonó. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

C.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.756 y domiciliada en Calle Piar con Calle Maestre, casa Nº 17, San Francisco, Parroquia S.I., Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303. Se deja constancia que la parte demandada no se encontró presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el apoderado actor pasa a formularle al testigo las siguientes Preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de trato, vista y comunicación a la ciudadana O.F.M. Y P.R.? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce si ambos o los anteriores ciudadanos mantiene una relación marital?. Contestó: si ellos están casados. TERCERA: Diga el testigo si actualmente dichos conyugues mantienen relación matrimonial y diga si viven juntos? Contestó: No, no viven juntos el la dejó. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la causa del abandono del ciudadano P.R. hacia la ciudadana O.F.? Contestó: si la dejó por otra pareja, inclusive formó una familia tiene una niña. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que el ciudadano P.R. abandonó a la ciudadana O.F.? Contestó: en enero de 2010 comenzaron con sus problemas y en junio de 2010 la abandona dejándola con sus padres hasta la fecha de hoy no se sabe de su paradero. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que existen bienes en la comunidad conyugal de dichos conyugues? Contestó: Si, si existen bienes, varios vehículos. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana O.D.V.F.M., y que fue el ciudadano P.J.R.G., quien abandonó el hogar conyugal; y se fue a vivir con otra pareja, además de ser él quien irrespetara la instancia matrimonial, con discusiones e injurias graves, determinadas por la exhibición con su nueva pareja y con quien declararon los testigos hace vida marital. Razón por la cual, esta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: C.A.M.S. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.704.756 y V- 18.904.996, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana O.D.V.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.560 y domiciliada en la Urbanización Brisas de Campeche, calle 15, sector 4, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; debidamente Apoderado Judicial de la parte actora, A.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303; contra el ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.498 y domiciliado en calle las Delicias de Caiguire, c/s, Cumaná, Estado Sucre.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. Nº 7118-11

MDAA/MDAA

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