Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Noviembre de 2014

204º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: O.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.380, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo Abogado E.L.B.O., adscrito a la unidad de Defensa Publica.

BENEFICIARIOS: HNOS. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

El día 07/11/2014, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano O.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.380, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo Abogado E.L.B.O., adscrito a la unidad de Defensa Publica, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiarios en la presente causa.

En fecha 10 de Noviembre del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24/11/2014, estando presente la ciudadana NALEXYS NAKARY SEVILLA MARTINEZ, madre de los beneficiarios HNOS. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expone: “Manifiesto estar de acuerdo con la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por la ciudadana O.Y.S.D.”, tal como se evidencia en los folios 6, 7 y 8 de los autos.

II

Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana O.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.380, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiarios en la presente causa.

La ciudadana O.Y.S.D., en su solicitud expresó que “…..Es el caso ciudadano Juez, que los niños antes mencionados se encuentran actualmente bajo mi responsabilidad de crianza, en la dirección arriba identificada, en virtud de ser mis sobrinos, es decir hijos de mi hermano Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de identidad nro. 14.948.362, y la ciudadana NILEXYS NAKARY SEVILLA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.727.941, quienes carecen de empleo fijo y por consiguiente de las herramientas mínimas necesarias para garantizarles a sus hijos todo lo requerido para alcanzar un nivel de vida adecuado; en tal sentido soy yo quien le aporto en gran medida con lo esencial para tal fin. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy empleada pública dependiente del Instituto Nacional de S.A.I.A. (INSAI) en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución del Estado, solicito se me permita incluir a los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06, 03, y 02 años de edad respectivamente como parte de mi carga familiar para que de esa manera puedan ser amparados por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de Ley que se me otorgan en razón de mi condición de funcionaria al Servicio del Estado Venezolano.... ………”.

III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata a los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de los niños in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozarán de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, téngase como CARGA FAMILIAR de la ciudadana O.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.380, los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (27) días del mes de Noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria.

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:09 a.m.

La Secretaria.

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-2011-14/RRL/DM/lesvie.

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