Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dieciséis (16) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000067

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ORIANNYS M.C.R., 19.402.588venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-, residenciada en el Barrio Monte Calvario, manzana 3, casa Nº 9, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: C.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.864.393, residenciado en el Barrio El Guamo, Sector La Casona, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 04-11-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., y expuso: “Solicito de esta Fiscalia, la Colocación Familiar de mi hermano se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, de 11 años de edad, debido a que estoy a cargo de su cuidado desde la enfermedad de mi madre M.D.V.R.H., y posteriormente de su muerte hace 6 años y en virtud de que el padre de mi hermano Ciudadano: C.R.N., no ha cumplido con su responsabilidad (…)”.

En fecha 09-11-2010, se admitió la presente demanda.

Riela a los folios 35 y 36, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 28-02-2011, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 45, acta de entrevista del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA.

elaborado por la Psicólogo y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 11-05-2011, tuvo lugar la celebración de la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19-05-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 16-12-2011, mediante auto se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 13-01-2012.

En fecha 13-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Original del oficio Nº 326-2010, de fecha 18-10-2010, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de Gobernación del Estado D.A., mediante el cual informa que la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., titular de la cédula de identidad número: V-19.402.588, se desempeña como Obrera, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966,79). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos: C.R.N. y M.D.V.R.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano C.R.N..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos: O.J.C.M. y M.D.V.R.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación materno filial de la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., respecto a su progenitora Ciudadana M.D.V.R.H..

• Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana M.D.V.R.H.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA y de la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., falleció en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 19-07-2005.

• C.d.E. de fecha 08-10-2010, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA, cursante de 6to grado de Educación Básica, en la Escuela Básica Tarcisia de Romero, ubicada en Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta c.d.e. a nombre del alumno se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA, cursa el período escolar 2010-2011, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 059-2011, de fecha 30-03-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:

Valoración Social de la Ciudadana ORIANNYS M.C.R.: El ingreso que percibe es utilizado para cubrir las necesidades del hogar, además es ella quien ha velado por el bienestar de su hermano desde que su madre estaba enferma hasta la actualidad.

Área Físico Ambiental del Padre: Una vez realizada la visita pertinente al caso se puede inferir que las condiciones físico no son las más favorables para el adolescente. Área Socio Económica del Padre: Se puede inferir que no existe una situación económica estable en el hogar y es insuficiente para cubrir con las necesidades del mismo. Valoración Social del Padre: expresó estar de acuerdo en que se le concediera la Colocación Familiar del adolescente a su hermana la Ciudadana ORIANNYS CARREÑO.

Evaluación Psicológica:

Síntesis Diagnostica del adolescente: Se trata de un púber que muestra afinidad afectiva hacia su hermana mayor Oriannys adulta del núcleo familiar que percibe como figura de autoridad. Recomendaciones: Orientación psicológica a la Ciudadana Orináis en cuanto al manejo conductual del comportamiento del jovencito.

Síntesis Diagnostica del padre: adulto masculino que presenta manifestaciones clínicas de alcoholismo, con deterioro de su vida social, laboral y familiar. Manifiesta su incapacidad de tener a su hijo por no tener empleo. Señala estar de acuerdo en el procedimiento de Colocación Familiar que se realiza ante el Tribunal. Recomendaciones: - asistir a centros de atención y rehabilitación para dependientes del alcohol, - Asumir la responsabilidad de visitar y ayudar al niño en sus necesidades afectivas, económicas y sociales, en la medida que su salud mental le favorezca.

Síntesis Diagnostica de Oriannys Carreño: se trata de una mujer adulta joven, que no muestra indicadores de sicopatología que le impida el ejercicio de la colocación y el cuidado de su hermano menor (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Natera Rivera, muestra un comportamiento responsable y afectuoso hacia su hermano.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE:

Se valora la opinión del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, de 12 años de edad, dada por ante la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien expresó: “me gusta vivir con mi hermana porque mi papá cuando murió mi mamá el se fue de la casa (…) yo vivo con mi hermana desde pequeño y es la que esta pendiente de mi, me da todo lo que necesito”.

La Ciudadana ORIANNYS M.C.R., está dispuesta a proteger al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con la evaluación psicológica, a la que fue sometida, siendo los mismos apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de su hermano el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA.

Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., titular de la cédula de identidad número: V-19.402.588, en beneficio del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, en consecuencia, DICTA la siguiente MEDIDA DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NATERA RIVERA, en el hogar de la Ciudadana ORIANNYS M.C.R., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) La Ciudadana ORIANNYS M.C.R., ejercerá la representación del adolescente antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 10:47 AM

YP11-V-2010-000067

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