Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Asamblea

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2014, que riela al folio 57, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 56 del referido Cuaderno de Medidas, en fecha 15 de abril de 2014, por la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.910.374, parte demandante en este juicio, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, que riela del folio 53 al 55, inclusive, el cual declara, que: “…NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA…”; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.910.374, en contra de los ciudadanos M.C.G., E.B.F., H.F.E.G., L.A. RIVILLA MALAVE Y O.D.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 8.321.341, V- 8.955.350, V- 8.976.729, V- 10.572.296 y V- 12.573.894, respectivamente, de este domicilio, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 14-4849.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 15 de abril de 2014, que riela al folio 56 del presente Cuaderno de Medidas, por la representación judicial de la parte actora, la abogada YAHAMIRA SEARA, anteriormente identificada, contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, inserta del folio 53 al 55, inclusive, del prenombrado cuaderno de medidas, remitió a este Tribunal Superior original del cuaderno de medidas distinguido con el Nro. 6583, nomenclatura de ese Juzgado, por lo que a fin de conocer la apelación aquí interpuesta se destaca las actuaciones siguientes:

    1.1.1 – Actuaciones que conforman el Cuaderno de Medida.

    • Corre inserto de los folio 01 al 05, inclusive, decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara: “…NIEGA la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA peticionada en el libelo de demanda por la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.910.374, en su carácter de Presidenta de la COORDINADORA GENERAL de la ASOCIACION CIVIL ALTA FLORIDA...”

    • Riela al folio 06, escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, por la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, debidamente asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA, anteriormente identificada, mediante el cual realizó LA RATIFICACIÓN de la MEDIDA IMNOMINADA, a la decisión dictada en fecha 14/02/2014, finalmente acompaña al escrito QUERELLAS PENALES por Estafa Inmobiliaria, las cuales se encuentran marcadas con la letra “A”, “B”, “C” Y “D”, insertas del folio 07 al 18, inclusive.

    • Cursa al folio 19, escrito de fecha 02 de Abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora de autos, la abogada YAHAMIRA SEARA, mediante el cual promovió:

  2. Relación de Querella Penales por Estafa Inmobiliaria, las cuales consigna copias simples, marcadas con la letra “A”, “B”, “C” Y “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”. (inserta del folio 20 al 49)

  3. Oficio Original emanado de la “CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA”, marcado con la letra “K” ( inserta al folio 50)

  4. Copia simple de denuncia ante la Fiscalía, Marcado con la letra “Q”. (inserta a los folios 51 y 52)

    • Consta del folio 53 al 55, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de la causa, en el cual NIEGA la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, siendo que los requisitos exigidos no se encuentran satisfecho para este caso, los cuales tienen que ser de carácter concurrente para el decreto de la cautelar solicitada.

    • Consta al folio 56, Apelación de la negativa de la solicitud de la medida innominada interpuesta por la abogada YAHAMKIRA SEARA parte actora de la causa, en fecha 15-04-2014.

    • Cursa al folio 57, auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

    1.1.2 - Actuaciones celebradas en esta Alzada.

    • Riela al folio 59, auto de fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 14-4849, y se fijaron los lapsos correspondientes.

    • Consta al folio 60, certificación suscrita por la secretaria de este despacho judicial en la que deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

    • Cursa a los folios 61 y 62, escrito de informes presentado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora de autos.

    • Consta al folio 63, certificación de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora de autos.

    • Riela al folio 64, auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    • Riela al folio 66, auto de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  5. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 56 del cuaderno de medidas, por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el a-quo que NEGO la medida imnominada, sobre las acciones que forman parte de LA ASOCIACION CIVIL ALTA FLORIDA, argumentando la recurrida que: “…Pide se decrete MEDIDA IMNOMINADA , a los fines de que se oficie lo conducente a la Gerencia de Bienes Inmueble de la Corporación Venezolana de Guayana, para que se abstengan de efectuar cualquier tramite y/o gestión a la solicitud de la titularidad de las Tierras ubicadas en la UD- 298, Río Sipapo, que pudiese intentar esa junta directiva, designada en dicha acta de asamblea, hasta tanto se resuelva la NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL ALTA FLORIDA, de fecha 22 de enero de 2014, ya que existe fundado temor de que la junta Directiva designada en dicha Acta de Asamblea, pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a LA ASOCIACION ALTA FLORIDA. …”

    Por su parte en los informes presentados en esta Alzada, cursante a los folios 61 y 62, la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, en su condición de demandante de autos, alegó entre otras cosas que: “…En virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir lo que la Doctrina y la Jurisprudencia a denominado PERICULUM IN MORA, toda vez que el demandado en el presente expediente, ha iniciado acciones para entorpecer el normal desenvolvimiento de la ASOCIACION CIVIL ALTA FLORIDA, por otra parte y por cuanto los documentos Acta de Asamblea Extraordinaria, constituyen una presunción grave de circunstancia y el DERECHO que aquí se reclama es por lo que lo señalo como presunción del FUMUS BONI IURIS…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    En consideración al planteamiento del recurrente en su escrito de informes, este sentenciador observa que el a-quo mediante auto dictado en fecha 10-04-2014, cursante del folio 53 al 55 del cuaderno de medidas, Negó medida cautelar innominada, peticionada por la recurrente referida a la solicitud de que sea oficiado a la gerencia de bienes inmuebles a la corporación venezolana de Guayana para que se abstenga de efectuar cualquier tramite y/o gestión a la solicitud de la titularidad de las tierras ubicadas en la UD-298 Río Sipapo, que pudiese intentar la junta directiva designada en la acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil alta florida.

    En consecuencia de lo anterior, el a-quo mediante decisión dictada, específicamente al vuelto del folio 54 Y 55, en fecha 10-04-2014, negó la medida cautelar innominada argumentando, que en el escrito fechado 02/04/2014, y sus anexos consignados, no se puede precisar la existencia del peligro de infructuosidad de un derecho reclamado, pues no se encuentra satisfecho el periculum in mora, las pruebas en que dicha representación judicial fundamentó su oposición a la medida imnominada que fuese decretada sobre las acciones que forman parte de la ASOCIACION ALTA FLORIDA.

    De lo anterior se desprende que el a-quo al emitir tal pronunciamiento y constatar que uno de los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas, no fue cumplido, tal fue el caso del periculum in mora, sin que sea necesario el análisis de los demás elementos por cuanto al no estar satisfecho de manera concurrente la medida no puede prosperar.

    No obstante, en análisis del auto recurrido este Juzgador observa previamente lo siguiente:

    Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y las subsiguientes (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas `para el cual se dictaron. Así si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De este se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio.

    Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

    El Alto Tribunal de la República sostiene que, “…La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

    Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.

    Entre las formalidades de las medidas cautelares se distinguen, que las mismas persiguen:

    1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.

    2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

    3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

    Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

    Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y auténtico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

    La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

    Discutir en el tedioso procedimiento derecho y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

    Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

    El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

    El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

    El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el Aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto

    .

    Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).

    La medida peticionada la cual es ratificada por la parte actora mediante escritos, presentados el 01-04-2014, y 02-04-2014, y la misma es a fin de que se le ordene a la gerencia de bienes inmuebles a la Corporación de Venezolana de Guayana que se abstenga de efectuar cualquier tramite y/o gestión a la solicitud de la titularidad de las tierras ubicadas en la UD-298, Río Sipapo, que pudiese intentar la junta directiva designada en acta de asamblea antes referida.

    En relación al reclamo de la parte actora este Juzgador observa lo siguiente:

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

    Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

    Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

    En consideración a los postulados ya reseñados, en atención al asunto que aquí se dilucida, este operador de justicia pasa al análisis del cumplimiento de los tres requisitos de procedencia a que se refiere las medidas cautelares innominadas, es decir, fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni, y al efecto se distingue.

  6. - En lo relativo al fomus bonis iuris, es decir a la insistencia de un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama, que no es más que la apariencia de un buen derecho, y el calculo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, a fin de evidenciar este extremo legal trae a los autos los siguientes elementos de juicio:

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana C.M., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO por ante el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, inserto, de los folios 7 al 9.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana M.E.L.R., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 10 al 12.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana YSMENIA PERALES, asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, inserta del folio 13 al 15.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por el ciudadano R.R.C., asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 16 al 18.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana M.E.B.R., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 20 al 22.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por el ciudadano L.E.A.B., asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 23 AL 25.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por el ciudadano W.B., asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 26 al 28.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana E.L.Z.B., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 29 AL 31.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana M.l.F. de Jaime, asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 32 al 34.

    • Fotocopia de querella interpuesta por la ciudadana LEIDIMAR MENDOZA, asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 35 al 37.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por el ciudadano A.Y.R., asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 38 al 40.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por el ciudadano LISMARY GUACARE, asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 41 al 43.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana M.E.A., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 44 al 46.

    • Fotocopia de la querella interpuesta por la ciudadana M.D.V.B., asistida por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO,, por ante Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, cursante del folio 47 al 49.

    • Oficio Original emanado de la “CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA”, marcado con la letra “K”, inserta al folio 50.

    • Copia simple de denuncia ante la Fiscalía, Marcado con la letra “Q”, inserta a los folios 51 y 52.

    Las anteriores documentales aun cuando tengan valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en Concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior lo desestima por cuanto no aporta ningún elemento de juicio para demostrar el FOMUS BONIS IURIS, pues de las señaladas documentales si bien reflejan que la parte demandada es compelida penalmente, no obstante en modo alguno esta vinculado con la parte actora, de modo que no se puede distinguir de manera concreta cual es el buen derecho que pueda extraerse de tales querellas, en el sentido de que las circunstancias de que en un momento dado la parte demandada este involucrada en otros procesos, el punto o el asunto a dilucidar en esos casos debe ceñirse y regularse por las normas que el legislador a dispuesto para cada uno de los supuestos que se ventilen, por lo que la apreciación que pueda generarse de cada querella debe derivar del hecho cierto de que haya culminado el procedimiento con un fallo firme que establezca la resolución judicial, y de allí considerar una calificación procesal de la conducta desplegada por las partes; pero es el caso que aun refiriéndose a tales supuestos este juzgador debe desechar los mencionados medios de prueba por cuanto la parte actora no esta vinculada procesalmente a ninguna de esas querellas, actuaciones que in prima facie, aun cuando pudieran constituir indicios este Tribunal Superior no los considera como elementos de juicio suficientes para que se tenga como cumplido este primer requisito de fomus bonis iuris.

  7. - Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito, “Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, resulta acertado lo argüido por el juzgado a-quo cuando alude que tampoco se puede precisar el peligro de infructuosidad, aun cuando tal pronunciamiento es irrelevante ante al incumplimiento del primer requisito; y finalmente, el último de los requisitos “el periculum in damni, relativo al riesgo de que una de las partes cause una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra”, también es considerado innecesario e inoficioso su análisis, cuando esta Alzada precedentemente, ya señaló, que no se ha cumplido el primer requisito, por lo que siendo que tales extremos legales deben darse concurrentemente, al faltar uno de ellos, no puede decretarse la medida así peticionada, por lo que en consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal declara sin lugar la apelación formulada al folio 56, por la representación judicial de la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea sigue contra los ciudadanos M.C.G., E.B.F., H.F.E.G., L.A. RIVILLA MALAVE Y O.D.C.D., todos anteriormente identificados, en consecuencia queda CONFIRMADO la referida decisión de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, la ciudadana ORIANNYS ZAMORA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue contra los ciudadanos los ciudadanos M.C.G., E.B.F., H.F.E.G., L.A. RIVILLA MALAVE Y O.D.C.D., todos anteriormente identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA por los argumentos de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de ABRIL de 2014.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/SCH

    Exp. N° 14-4849

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