Decisión nº 541-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 541-07.- C02-2617-2007.

24-F21-819-2002

SOBRESEIMIENTO

Imputado: L.O.B., titular de la cédula de identidad N° 5.807.536, residenciado en la avenida 60, casa N° 113-A-30, barrio Los Robles, Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Víctima: HOTEL SUR DEL LAGO y PERFORACIONES TEN AGUA, C.A.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, la presente causa penal instruida en contra del ciudadano L.O.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las empresas HOTEL SUR DEL LAGO y PERFORACIONES TEN AGUA, C.A., contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.Á.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho 27-05-1993, hasta la actualidad han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 27 de mayo de 1993, en horas de la tarde, el ciudadano L.O.B., se presentó en las instalaciones del Hotel Sur del Lago, ubicado en la avenida Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, simulando ser Ingeniero y a la vez, representante de la empresa Perforaciones TEN AGUA, C.A., ofreciéndole la realización de un pozo de agua del referido Hotel, engañando al propietario ciudadano R.V.A.A., quien le entregó dos cheques por las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ooo) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), induciéndolos en error, procurando para sí un provecho injusto, con perjuicio ajeno, a la par, ante la empresa Perforaciones Ten Agua, C.A., se identificó como propietario del Hotel Sur del Lago, contratando sus servicios. Hecho ocurrido en mayo de 1993, en horas del mediodía, en el domicilio de la misma, es decir, Villa del Rosario, sector Aquí me Quedo del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 06 de septiembre de 1993, formulada por el ciudadano Y.A.M. (folio 02); Actas Policiales (folios 11, 19, 23 y 29); acta de inspección ocular de fecha 06 de septiembre de 1993 (folio 12); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.F.W.B. y G.A.S.W. (folio 16 y 17).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de mayo de 1993, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de catorce (14) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2617-2007, instruida contra el ciudadano L.O.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las empresas HOTEL SUR DEL LAGO y PERFORACIONES TEN AGUA, C.A., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 541-07, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 2.050-07.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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