Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 31 de octubre de 2006

196° y 147°

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2006 por la abogada, NORELYS AGUIN, en su carácter de defensora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado M.O.P.V., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de octubre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, abogada, NORELYS AGUIN, en su carácter de defensora del imputado O.M.P., alega, entre otros:

…Es por todo lo antes expuesto, que de acuerdo a lo peticionado por el fiscal, en cuanto a la procedencia de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, no debio el tribunal acordarlo dado a que no están llenos los extremos de ley del articulo 250, toda vez, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, Por el contrario existen basados elementos personales y que sirven para la convicción de los miembros de la Corte de apelación según el articulo 13 y 22 del COOP de que mi defendido no debe ser privado de su libertad ya que no esta suficientemente probado la participación del mismo por lo tanto INVOCO a favor de mi defendido, el principio de inocencia reinante en estos procesos penales, en virtud que plenamente demostrado que mi defendido no tiene ninguna participación con el supuesto delito de Robo a mano Armada y Uso de Adolescente para delinquir, por que en las actas no se desprende su participación, ya que no basta con el sólo reconocimiento de la voz de mi defendido para decir que se trataba de O.P., que supuestamente robo a la victima, ni tampoco por el hecho de que lo detuvieron, por supuesto la policía arbitrariamente lo detiene y lo saca de su hogar.

Por el contrario existen suficientes dudas razonables en cuanto a la falta de los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, y en atención a los hechos establecidos se puede demostrar el grado de participación máxime cuando se trata de varios imputado por lo que se debe analizar por separado a cada imputado, no en forma conjunta, y más apreciar los elementos probatorios y los caules los jueces están obligados a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, De lo citado UT supra y de acuerdo a las actas se evidencia la inocencia de mi defendido y que no esta incurso en ningún delito, aunado al hecho de no tener antecedentes penales y ni siquiera policiales y no presentan una conducta predelictual y se desprende con los recaudos que consigne que ha mantenido una buena conducta...

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En la recurrida se estableció:

“…IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido

(Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece…

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

    En primer lugar que las víctimas fueron amenazadas con unas armas de fuego y despojadas de dinero en efectivo, tal hecho se acredita con los siguientes elementos:

    1) Denuncia de la víctima L.D. (sic) G.H., rendida ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra indicando; “…siendo las 07:30 de la noche del día de hoy (02-08-06) aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en la dirección calle 02 casa N° 124 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de mi vecina, la ciudadana GAUDIMAR CARMONA y de su hija K.G.H., cuando de pronto llegaron por la parte de atrás de la casa, cuatro sujetos desconocidos, quienes entraron en mi casa y bajo amenaza de muerte nos sometieron para robarme los reales y la mercancía de la bodega que tengo en mi casa, dos de los sujetos tenían armas de fuego y los otros dos tenían pasamontañas, el primero de los sujetos es de estatura baja, de piel blanca de contextura gorda, el tenía una pistola de color plateado el me apuntó a mi y a mi amiga GAUDIMAR CARMONA y nos decía que si no entregábamos el dinero me iba a matar a mi y a mi amiga, el segundo es de estatura, cuando me dirigía hacia mi lugar de trabajo en una bici aproximada de 1,60 de pelo crespo, el tenía un arma cromada parecida a las que utilizan los vigilantes…, yo le entregue el dinero al que me estaba apuntando y era una cantidad de 1.000.000, 00 de bolívares el cual iba utilizar para la compra de mercancía para la bodega, los otros dos que tenían pasamontañas empezaron a recoger una parte de la mercancía que tengo en mi bodega, para ese mismo momento iba pasando la Policía y los vecinos que se habían dado cuenta de lo que estaba pasando alertaron a la patrulla la cual se detuvo al frente de mi casa y los sujetos al darse cuenta de esto, salieron corriendo por la parte de atrás saltando la pared y se metieron en la casa de al lado, donde los policías lograron ver cuando estos saltaron la pared y procedieron a rodear la casa, indicándoles que salieran con las manos en alto, la policía se vio en la obligación de lanzarles una Bomba de Gas Lacrimógeno, donde pasaron tres minutos cuando salieron tres de ellos, los vecinos se les fueron encima para lincharlos pero los policías los montaron en la patrulla y entonces entraron en la casa y sacaron al otro que estaba allí y además de eso consiguieron los pasamontañas, las armas de fuego, con las que nos apuntaron y el dinero que me habían robado junto a algunos productos de la bodega…”.

    2) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de L.D.C.G.H., indicando “…siendo las 07:30 de la noche del día de hoy, (02-08-06) yo me encontraba en la casa de mi vecina de nombre L.G. en compañía de mi hija de nombre K.G.H., hablando con ella cuando de pronto aparecen cuatro personas, de los cuales dos de ellos estaban portando pasamontañas y dos de ellos que no portaban anda y nos apuntaron con unas armas de fuego, indicándonos que nos quedáramos quietas que eso era un robo…, uno de ellos empezó a decirle a la vecina que le entregara la plata…, entonces uno de ellos que portaba una escopeta agarro a mi hija por el cuello y le puso la escopeta en la cabeza y le dijo que si no le decía donde estaba el dinero que iba a matar a mi hija…, mi vecina al ver que ese tipo estaba muy enojado le dijo que la plata estaba en una bolsa dentro del baño de su cuarto, entonces uno de los que estaba cerca de mi se fue hasta el baño y saco el dinero, después de esto los tipos nos tiraron al suelo…, comenzaron a llenar una bolsa de plástico con varios artículos de la bodega de mi vecina, en ese momento iba pasando la policía y vio lo que estaba pasando y ellos al darse cuenta de esto salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, en ese momento nosotras salimos corriendo de la casa gritando que nos estaban robando…, la policía rodeo la casa y lanzaron una bomba de gas para que salieran, al rato salieron tres de ellos y los policías loa agarraron ya que los vecinos de la Urbanización los querían linchar después de estos, otros policías se metieron y sacaron al cuarto sujeto que faltaba, trayendo consigo el dinero que se habían robado, los pasamontañas, dos armas de fuego y los productos que se habían robados…”.

    Que los ciudadanos R.E.B.V. y M.O.P.V. fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos provenientes del ilícito penal, ello se acredita con:

    1) Acta policial suscrita por: Cabo Segundo (PEP) Yulimar Bolívar; Distinguido (PEP) Pither Torres y Agente: (PEP) L.A.H., que riela al folio 6 en donde se extrae lo siguiente:

    1.1. “…notamos que unos vecinos del lugar nos hacían señas, de algo que estaba sucediendo dentro de una bodega, seguidamente nos acercamos al lugar y a cuatro sujetos que estaban saltando por la pared trasera de la bodega, de inmediato nos detuvimos y salimos corriendo hasta el sitio pero estos habías terminado de saltar a una residencia que está al lado de la bodega, mientras que del la bodega salían unas ciudadanas gritando que las habían robado…”

    1.2. “…procedimos a llamar a la vivienda indicándole a los sujetos que salieran que salieran de la misma, pero estos contestaban que no saldrían de allí y que si quisiéramos que tumbáramos la puerta…”;

    1.3. “…al otro sujeto que responde al nombre de BETANCOURT VEGA F.R.E. quien se le despojó de su poder específicamente de la mano derecha una arma de fuego tipo escopeta modelo maiola…”;

    1.4. “…en el cuarto de baño específicamente del tanque de la poceta…dinero…pasamontañas de color negro uno de ellos rotulado en donde se podía leer MERIDA…”

    1.5. “…quedando identificado como PEÑA VEGAS M.O.…”.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos R.E.B.V. y M.O.P.V., fueron aprehendido por los funcionarios policiales y no constar lo contrario, en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”, como lo señala el defensor J.C. en su exposición.

    Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

    La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

    Todo ello lleva a analizar sobre cada imputado, los fundados indicios de responsabilidad:

    ELEMENTOS COMUNES A LOS INPUTADOS (sic)DE AUTOS

    1) Acta policial suscrita por: Cabo Segundo (PEP) Yulimar Bolívar; Distinguido (PEP) Pither Torres y Agente: (PEP) L.A.H., que riela al folio 6 en donde se extrae lo siguiente: “…notamos que unos vecinos del lugar nos hacían señas, de algo que estaba sucediendo dentro de una bodega, seguidamente nos acercamos al lugar y a cuatro sujetos que estaban saltando por la pared trasera de la bodega, de inmediato nos detuvimos y salimos corriendo hasta el sitio pero estos habías terminado de saltar a una residencia que está al lado de la bodega, mientras que del la bodega salían unas ciudadanas gritando que las habían robado…procedimos a llamar a la vivienda indicándole a los sujetos que salieran que salieran de la misma, pero estos contestaban que no saldrían de allí y que si quisiéramos que tumbáramos la puerta…al otro sujeto que responde al nombre de BETANCOURT VEGA F.R.E. quien se le despojó de su poder específicamente de la mano derecha una arma de fuego tipo escopeta modelo maiola…en el cuarto de baño específicamente del tanque de la poceta…dinero…pasamontañas de color negro uno de ellos rotulado en donde se podía leer MERIDA……quedando identificado como PEÑA VEGAS M.O.…”.

    2) Denuncia de la víctima L.D. G.H. donde se lee: “…Cuarta pregunta; Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa- Contestó: para el momento no los conocí, pero cuando estábamos en el suelo uno de ellos llamó al que tenía la pistola con el apodo de “GOCHO”, entonces me di cuenta de quienes eran, siendo estos vecinos de mi casa, además de esto al escuchar hablar a uno de los que tenía el pasamontañas me di cuenta que era el hijo del señor O.P. quien vive al lado de mi casa y responde al nombre de M.O. PEÑA”;

    3) Declaración testimonial de GAUDIMAR CARMONA quien señala: “…Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa; Contestó: a uno de ellos es que conozco quien vive al lado de la casa y responde al nombre de M.O. VEGA…”.

    Debe éste juzgado a los efectos de la motivación, señalar los indicios que hacen sospechar la participación de los imputados en el presente casos, así tenemos:

    1. Las víctimas señalan a cuatro sujeto que ejercieron violencia sobre ellas y la despojaron de dinero;

    2. De los cuatro personas, dos andaban armadas y dos con pasamontañas y al momento de pasar la comisión policial saltaron a la casa de al lado de las víctimas;

    3. El dinero y los pasamontañas estaban escondidos en el tanque de la poceta del lugar donde aprehendieron a los imputados, en la casa de al lado;

    4. Las víctimas reconocen a uno de los imputados M.O. VEGA;

    5. El otro imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego que hace estimar que participó en el hecho punible.

      Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante…o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” y los elementos del ordinal 2 del artículo 250 eiusdem.

      Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

      En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.…”.

      Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

      III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Dado que en el presente asunto la recurrente, sin coherencia ni derivación denuncia múltiples motivos que convergen en su conclusión de “que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación”, es por lo que para decidir debe apreciar esta Corte, en primer lugar, la apreciación que hiciere el a quo sobre los elementos de convicción sobre los cuales fundó el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, para ello pertinente transcribir:

      ELEMENTOS COMUNES A LOS INPUTADOS (sic)DE AUTOS

      1) Acta policial suscrita por: Cabo Segundo (PEP) Yulimar Bolívar; Distinguido (PEP) Pither Torres y Agente: (PEP) L.A.H., que riela al folio 6 en donde se extrae lo siguiente: “…notamos que unos vecinos del lugar nos hacían señas, de algo que estaba sucediendo dentro de una bodega, seguidamente nos acercamos al lugar y a cuatro sujetos que estaban saltando por la pared trasera de la bodega, de inmediato nos detuvimos y salimos corriendo hasta el sitio pero estos habías terminado de saltar a una residencia que está al lado de la bodega, mientras que del la bodega salían unas ciudadanas gritando que las habían robado…procedimos a llamar a la vivienda indicándole a los sujetos que salieran que salieran de la misma, pero estos contestaban que no saldrían de allí y que si quisiéramos que tumbáramos la puerta…al otro sujeto que responde al nombre de BETANCOURT VEGA F.R.E. quien se le despojó de su poder específicamente de la mano derecha una arma de fuego tipo escopeta modelo maiola…en el cuarto de baño específicamente del tanque de la poceta…dinero…pasamontañas de color negro uno de ellos rotulado en donde se podía leer MERIDA……quedando identificado como PEÑA VEGAS M.O.…”.

      2) Denuncia de la víctima L.D. G.H. donde se lee: “…Cuarta pregunta; Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa- Contestó: para el momento no los conocí, pero cuando estábamos en el suelo uno de ellos llamó al que tenía la pistola con el apodo de “GOCHO”, entonces me di cuenta de quienes eran, siendo estos vecinos de mi casa, además de esto al escuchar hablar a uno de los que tenía el pasamontañas me di cuenta que era el hijo del señor O.P. quien vive al lado de mi casa y responde al nombre de M.O. PEÑA”;

      3) Declaración testimonial de GAUDIMAR CARMONA quien señala: “…Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa; Contestó: a uno de ellos es que conozco quien vive al lado de la casa y responde al nombre de M.O. VEGA…”.

      Debe éste juzgado a los efectos de la motivación, señalar los indicios que hacen sospechar la participación de los imputados en el presente casos, así tenemos:

    6. Las víctimas señalan a cuatro sujeto que ejercieron violencia sobre ellas y la despojaron de dinero;

    7. De los cuatro personas, dos andaban armadas y dos con pasamontañas y al momento de pasar la comisión policial saltaron a la casa de al lado de las víctimas;

    8. El dinero y los pasamontañas estaban escondidos en el tanque de la poceta del lugar donde aprehendieron a los imputados, en la casa de al lado;

    9. Las víctimas reconocen a uno de los imputados M.O. VEGA;

      Del contenido de la recurrida que precede observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que los elementos de convicción apreciados –declaraciones de las víctimas –resultan ser coherentes y contestes, como lo apreció el juzgador de instancia, cuando reconocieron al imputado O.M.P., como uno de los cuatros sujetos que les despojaron de sus pertenencias, conducta que le subsumió en el tipo penal que norma el delito de robo agravado, de allí que los mismos devienen en fundados y arrojan convicción suficiente que autorice la imposición de una medida cautelar. En consecuencia, en cuanto a este primer aspecto se refiere, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

      Aduce la recurrente que el allanamiento realizado en el lugar de habitación de su defendido está viciado de nulidad. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece como excepción para el registro de morada sin orden judicial, entre otro, el que el mismo se realice “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”. Tal circunstancia se adecua a las circunstancias fácticas analizadas en la recurrida para estimar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, de allí que al ser perseguido los imputados por la autoridad policial que a su vez se originó por el clamor público, sin lugar a dudas que la excepción prevista en el citado artículo 210 tenía cabida, por ende, también debe declarar esta alzada sin lugar el alegato bajo análisis.

      Con relación al alegato de violación al derecho que tiene toda persona sometida a proceso a que se le presuma inocente aún cuando la recurrente no puntualiza el hecho que le lesiona, esta Corte, con vista a las actas, infiere que la estimación de la defensa surge por la medida cautelar impuesta toda vez que no obran a los autos actuación alguna que le haya exigido demostrar su inocencia o lesionen su dignidad humana o supresión de los derechos que como procesado tiene, o trato de condenado. Pues bien, siendo que se infiere que la lesión que se denuncia proviene de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, oportuno acotar que la naturaleza de la misma es de cautela y no de condena, de allí que tanto los pactos o tratados internacionales así como la constitución de la República y leyes de rango legal regulan la procedencia de la privación de libertad durante la etapa de juzgamiento ante la necesaria ponderación que debe existir entre el derecho del imputado a su libertad ambulatoria así como los fines del proceso. Por eso en casos excepcionales donde los requisitos de ley autorizan la medida cautelar más drástica –privación preventiva de libertad –la misma no deviene en lesiva al derecho a que se presuma inocente al imputado por tal medida. En razón de ello, el alegato de lesión al derecho a la presunción de inocencia no encuentra asidero a los autos, por ende, debe ser desestimado y así se declara.

      Por último se tiene que los hechos por los cuales se procesa al imputado de autos tiene asignada una pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, razón por la cual rige la presunción legis prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal previsión legal releva al Ministerio Fiscal de acreditar el peligro de fuga como presupuesto indispensable para la imposición de medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, y, siendo que no se encuentra desvirtuada a los autos es por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, por ende, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2006 por la abogada, NORELYS AGUIN, en su carácter de defensora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado M.O.P.V., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      El Juez de Apelación Presidente

      Abg. J.A.R.

      La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

      (temporal)

      M.L.R.C.J.M.

      PONENTE

      El Secretario,

      J.V.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-2916-06

      MLR/Nicolas

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