Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.379.-

DEMANDANTE: ORIELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.987, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.L.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ORIELA AGUILAR, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 14 de Abril de 1.980, comenzó a laborar como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 07 de Diciembre de 1.999 fecha esta en que fue jubilada.

Que interpuso una demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que transcurrido todo el procedimiento legal, el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2.001, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda, condenando al ESTADO APURE a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.578.724,78).

Que la parte perdidosa apelo de la decisión y se ordeno remitir la causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declarando posteriormente CON LUGAR, condenando al Estado Apure a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.578.724,78).

Que el pago se hizo efectivo en fecha 21 de diciembre de 2.005.

Que el Estado Apure se encontró en mora producto al retardo del pago de las prestaciones sociales, por un tiempo de dos (02) años y tres (03) mes aproximadamente.

Que debió recibir el correspondiente pago en fecha 07 de diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilada y no el 21 diciembre de 2.005, fecha cuando se efectuó el pago.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.795.825,88) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 31 de Julio 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ORIELA AGUILAR en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ORIELA AGUILAR, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.C., Inpreabogado N° 79.342, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 29 de Enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y asistió por una parte el abogado N.L.J.C., con el carácter expuesto en autos y por otro lado el abogado J.P., con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure. Se aperturo el acto y se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante y expuso:” ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; señalando al Tribunal que la presente acción se fundamenta en lo expresado en el artículo 92 de nuestra carta magna, en virtud de que mi representada debió esperar después del calculo realizado por los expertos designados, es decir, después del 19 de septiembre del año 2003, fecha ésta hasta donde fueron calculados los intereses de mora, un lapso de dos años y tres meses. Ahora bien, en virtud del retardo de parte del Estado, de hacer efectivo su obligación de honrar de manera inmediata los derechos laborales adquiridos por mi mandante, por ordenarlo así el citado artículo, se hizo necesario la interposición de la presente acción, ya que es criterio reiterado por el m.T. de la República, de que los intereses de mora se deben pagar sobre las prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución del fallo, siendo en el caso de marras, hasta el 21 de diciembre del 2005”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra el abogado J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, y expuso: “manifiesto al tribunal que a la parte demandante no le corresponde la pretensión demandada, en vista de que ya se le cancelaron sus Prestaciones sociales, a través de una sentencia definitivamente firme, la cual tiene carácter de cosa juzgada, y esta pretensión ha debido hacerla valer en el proceso anterior, ya que los intereses de mora es una pretensión subsidiaria y siempre dependen de la principal”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte demandante y expuso: “con relación al alegato señalado por la parte demandada, atinente a que en el presente caso operó la cosa juzgada material, le observo al Tribunal, que el derecho de cobrar intereses de mora se genera por el retardo dado por parte del Estado de honrar a mi poderdante todos los derechos adquiridos durante la relación de trabajo; claro está de que estos conceptos tuvieron un cálculos de intereses de mora, pero hasta el día 18/09/2003, siendo claro de que los intereses de mora deben ser pagados hasta la ejecución definitiva del fallo, hecho este que no ocurrió, pues la figura de la cosa juzgada material alcanza únicamente a los intereses calculados hasta la antes citada fecha, y los que se siguieron generando desde el 19/09/2003, hasta el 21/12/2005, no tienen el alcance de cosa juzgada material, ya que al momento de la consignación del pago de las prestaciones sociales se pagaron los intereses hasta el 18/09/2003. Igualmente le observo al tribunal con relación al alegato de que los intereses de mora constituyen una pretensión subsidiaria de la acción de prestaciones sociales, siendo claro y evidente que la presente acción tiene como objeto el cobro de intereses de mora que se generaron en el retardo del pago de las prestaciones sociales, de las cuales fue beneficiaria mi representada. Por último solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis y acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de febrero de 2.007, el abogado J.P., apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.007.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. Y M.E.M., para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y comparecieron por una parte el abogado N.J.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure. Se aperturo el acto y se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de libelo de demanda y así como también todo lo expuesto en la audiencia preliminar; y por otro lado observo la no promoción de pruebas por parte de la recurrida, a los fines de demostrar que el Estado Apure, no se liberó de la deuda que se solicita a través de esta acción”. Seguidamente tomo el derecho de palabra la abogada apoderada del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, y solicito al Tribunal que declare Sin Lugar la presente acción. En virtud de que la demandante ya le cancelaron sus prestaciones sociales a través de un Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada demandada juicio anterior, el cual tiene fuerza de cosa juzgada”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, el Tribunal difirió el pronunciamiento el dispositivo del fallo, por un lapso de 05 días de despacho siguientes.

En fecha 22 de marzo de 2.007, la abogada I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigo el expediente administrativo de la ciudadana ORIELA AGUILAR.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE el Cobro de los Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales y ordeno notificar a las partes de la respectiva decisión.

En fecha 24 de abril de 2.007, el abogado N.J.L., apoderado de la parte demandante, mediante diligencia apelo de la decisión de fecha 16 de abril de 2.007.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 14 de junio de 2.006, y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2.005, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana ORIELA AGUILAR, en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.379.-

MGS/if/aminta.-

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