Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EXPEDIENTE No.: 9424

PARTES:

DEMANDANTE: ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: J.L.C.R.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.725.894. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.725.994, a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar del niño ******************* y la Notificación del Representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designo a la Abogada Marisol D´Amico de Mediana, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la solicitante ciudadana Orielsy del Valle Rodríguez, que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño *******************, de nueve (09) años de edad, de la siguiente manera: El padre mande a buscar a su hijo en su residencia el día viernes a las cinco de la tarde, por una persona adulta responsable y me lo manda el día domingo a las ocho de la noche y que sea cada quince días, en cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días que lo pase con el padre y el resto conmigo, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con ella y que dicha fecha se alternada cada año, en semana santa dos (02) días con el padre y los siguientes con ella, carnaval dos (02) días con el padre y el resto con ella.

Por su parte el ciudadano J.L.C.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.R.B.U., al momento de contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la accionante en el libelo de la demanda, así mismo rechazó, negó y contradijo, que haya tenido problema con la madre de su hijo, por el Régimen de Convivencia Familiar, que establecieron fuera amplio, tal como expuso anteriormente según la mentada sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho."

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño, niña o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la responsabilidad de crianza, soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive, como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, nIÑA y del Adolescente que a la letra dice:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Orielsy del Valle Rodríguez y se fija de la siguiente manera: El padre, ciudadano J.L.C.R., busque a su hijo, el niño ******************* en la residencia de la madre, cada quince días el día viernes a las 6:00 p.m. y deberá regresarlo día domingo a las 6:00 p.m, así mismo la semana que no le toca buscarlo el fin de semana, que lo busque el día miércoles en el mismo lugar de la residencia de la madre a la 5:00 p.m, debiendo regresarlo a las 8:00 p.m., en cuanto a los periodos vacacionales el padre podrá compartir con su hijo, los primeros 15 días de vacaciones con el padre y los demás con la madre; en el mes de diciembre compartirían el 24 con el padre y el 31 con la madre, el cual será alternativo para los años siguientes, que pase carnaval con la madre y la semana santa con la madre, igualmente será de forma alternativa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ. En consecuencia se fija de la siguiente forma: El padre, ciudadano J.L.C.R., busque a su hijo, el niño ******************* en la residencia de la madre, cada quince días el día viernes a las 6:00 p.m. y deberá regresarlo el día domingo a las 6:00 p.m, así mismo la semana que no le toca buscarlo el fin de semana, que lo busque el día miércoles en el mismo lugar de la residencia de la madre a la 5:00 p.m, debiendo regresarlo a las 8:00 p.m., en cuanto a los periodos vacacionales el padre podrá compartir con su hijo, los primeros 15 días de vacaciones con el padre y los demás con la madre; en el mes de diciembre compartirían el 24 con el padre y el 31 con la madre, el cual será alternativo para los años siguientes, que pase carnaval con la madre y la semana santa con la madre, igualmente será de forma alternativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. D.C.A.P.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 9424

PPG/DCAP/Oswaldo H.-

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