Decisión nº 166-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

CAUSA N° 1Aa.2041-04.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. C.P.A.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. J.A.R., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano ORIELZO GALVIS BALLONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.I.R.P., portador de la Cédula de Identidad Nro.- E.- 88.141.929, J.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. E.- 88.278.916, J.G.O.O., portador de la Cédula de Identidad No. E.- 78.321.877, J.D.R.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. E.- 12.522.060, LUISIANO CAÑIZALEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.719.947 y el recurrente ORIELZO GAVIS BAYONA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.522.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 19 de mayo de 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 096-04, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Señala el recurrente que en fecha 29 de abril del presente año, fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Juzgado a quo, junto con otras personas el ciudadano ORIELZO GALVIS BAYONA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Mayor, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, momento en el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó con relación al procedimiento de investigación, captura y presentación de su defendido y de los otros imputados, que la representación fiscal incumplió con lo contenido en los numerales 1º y 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó que los funcionarios actuantes incumplieron lo contenido en los artículo 7, 8, 11y 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, lo cual trajo como consecuencia que a su defendido se le violaran derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 numerales 1 y 2, 46 numeral 4, 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Nacional artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con el objeto de fundamentar las violaciones de orden constitucional y legal invocadas, el recurrente manifestó que de las actas policiales se observa, en la que riela al folio 4 que la misma es de fecha 27 de abril elaborada a las 20:30 horas de la noche y en la cual se evidencia que a las 17 horas de ese mismo día se recibió llamada telefónica en la cual se informó que en la residencia donde funciona un abasto y en otra residencia vecina ubicadas en el sector la frontera se encontraba oculta carne de cinco reses que habían sido sacrificadas la noche anterior, en las hacienda el Corozito y la Cocuiza. Igualmente que en la Acta Policial que riela al folio 03 la cual aparece de fechada el día 28 de abril a las 03:30 horas de la mañana, se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que continuando con las investigaciones de sacrificios de animales en las Haciendas la Cocuiza y el Corosito y realizando un recorrido en busaca de las personas ya mencionadas se avistó un vehículo Ford Failan, que luego de darle la voz de alto resultó conducido por un ciudadano de nombre R.E.P. a quien le notificaron que si conocía a una persona llamada el Chivo, el cual manifestó que si, lo que posteriormente permitió que a este ciudadano y a su defendido los detuvieran violándose los derechos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 del texto constitucional, por cuanto ni a ese ciudadano ni a su defendido se les prestó desde ese momento asistencia jurídica desde esos actos iniciales de procedimiento e igualmente que por cuanto las referidas actas policiales manifiestan que su defendido y el ciudadano Roberto palmar admitieron su participación en el hecho delictivo investigado lo cual contradice la declaración que ambos ciudadanos dieran acto de presentación como imputados y viola la garantía de la confesión.

Señala también el recurrente que al momento de practicar la detención de su defendido los funcionarios actuante entraron sin orden de allanamiento y uno de ellos le manifestó textualmente a su representado que ahora si se las iba a pagar, con lo cual se violó lo contenido en el artículo 44 ordinal 4º y 47 de la Constitución Nacional.

De igual forma manifiesta que el acta policial que corre al folio 03 de las actuaciones no expresa con claridad el delito objeto del proceso y no identifican plenamente a las otras personas que allí señalan con lo cual se violó el debido proceso y por su parte la Representación Fiscal no tomo en cuenta con relación a la denuncia que les fuera formulada contra su defendido y las otras personas presentadas, el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente que La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares

En cuanto a la decisión del Juez a quo, señaló el apelante que, la misma la se fundamentó en los artículo 257 y 26 del texto constitucional y en este sentido la recurrida expresó que la flagrancia del presente caso era un una Flagrancia A posteriori, seguidamente señaló en su recurso, -si se quiere de una manera algo confusa-, que: “... la Flagrancia A posteriori surge o se manifiesta solo en los casos donde se comete el delito, tiempo después de la denuncia, es decir, que una persona que haya denunciado la comisión de un delito aún no consumado y luego de dicha denuncia, se consuma el delito al momento de la detención del imputado, se estaría en presencia de la Flagrancia a posteriori; mas no se puede hablar que luego de consumado el delito en el tiempo y en la distancia de la detención del imputado, se hablaría de la Flagrancia Presunta A posteriori, porque si tomamos como punto de partida, tal posición Doctrinal, no amerita darle cumplimiento al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional... ya que todos los delitos que se hayan consumado en el tiempo y en el espacio revisten la figura de la Flagrancia A posteriori...”. En este orden señaló el recurrente que en el presente caso lo único que existía era una llamada anónima y en ningún momento los funcionarios expresan haber recibido denuncia del delito de Beneficio de Ganado Mayor, además que de las actas se evidencia que supuestamente dichas denuncias fueron interpuestas muchas horas después de encontrarse su defendido detenido y privado de su libertad, por lo cual mal pudo la juzgadora fundamentar su decisión en la Flagrancia Presunta, más si se toma en cuanta que la calificación por la cual privó de la libertad a su defendido fuel por la figura del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito de Beneficio de ganado Mayor previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Finalmente y en razón de las violaciones de orden legal y Constitucional que denunció solicito se declarara con lugar su recurso de Apelación y se decretara la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, decretando la Libertad inmediata de su defendido.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En atención al recurso de apelación interpuesto, las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito; que la actuación del Ministerio Público en el presente procedimiento fue apegada a estrictos criterios de objetividad, seriedad e imparcialidad garantizando en todo momento los derechos que le asisten a los imputados en la comisión de un delito, pues la presentación de los mismos se hizo en el plazo oportuno, por tanto era evidente que lo denunciado por el recurrente carece de fundamento jurídico e infringe la buena fe con la que deben litigar las partes en el proceso penal.

En cuanto a las autoridades policiales expresó que las mismas realizaron sus labores con base a las informaciones obtenidas de la comisión de un hecho delictivo y que estas informaciones la hicieron constar en las actas respectivas y por lo cual el tribunal acertadamente adoptó la decisión de marras, y que en lo que respecta a que no hubo denuncia verbal o escrita la misma se encuentra inserta en las actuaciones con lo cual carece de todo fundamento la violación que alega el recurrente.

Finalmente que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho por cuanto en la misma se expreso las razones de hecho y de derecho y se tomó en cuenta la conducta predelictual de defendido del recurrente, a quien se le sigue una investigación por ante esa misma fiscalía por ese mismo delito.

Finalmente y por las razones expuestas antes solicitan que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abog. J.A.R., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano ORIELZO GALVIS BALLONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que en la misma, el recurrente denunció que el juez a- quo había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido así como a otras ciudadanos, sobre la base de una investigación, captura y presentación ante el órgano jurisdiccional competente, que a su juicio nació viciada de nulidad absoluta por cuanto se decretó la flagrancia de un hecho que no nació de manera flagrante ni siquiera a posteriori como lo sostuvo el juez a quo; y de la otra como consecuencia de lo anterior, en el procedimiento de aprehensión se le conculcaron a sus defendido así como a los otros imputados los derechos previstos en los artículos 44 numerales 1 y 2, 46 numeral 4, 47, 49 numerales 1,2,3 y 5 de la Constitución Nacional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto considera oportuno esta Alzada a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden legal y constitucional las siguientes acotaciones:

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación de los preceptos constitucionales y legales denunciados. Quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines netamente adjetivos es de tal magnitud, que los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen asignado en el orden procedimental, una dual forma de juzgamiento, que queda a la facultad del director de la investigación para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

Ahora bien debido a las especiales consecuencias jurídicas, que el en ámbito Constitucional y legal arrastra presentación de personas capturadas en la comisión delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:

se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

- El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención de sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado, por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no aparecidos de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)

Omissis

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que :

Artículo 248. Definición.

Omissis

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De otra parte los efectos de la Flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrantes, está en que en los delitos flagrantes el Código Orgánico Procesal Penal, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente la posibilidad de solicitar un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, en este sentido los artículo 246 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

Artículo 249. Procedimiento Especial.

En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Artículo 372. Procedencia.

El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

Omissis

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (Negritas de la Sala)

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

Por ello a juicio de esta Sala resulta de suma importancia establecer con toda claridad y objetividad cual debe ser el punto de partida para establecer la calificación de flagrante o no de un delito, ya se trate como ut supra se indicó de una flagrancia real, a posteriori o cuasi flagrancia, y en este sentido quienes aquí deciden consideran que el punto de partida para la apreciación de un hecho delictivo como flagrante no puede ser otro, que el que se desprende de los mismo lineamientos normativos previstos en el tipo que el juez califica como flagrante, en este sentido son lineamientos normativos del tipo, aquellos contenidos en la norma penal que hacen referencia a realidades, naturales, sensibles y apreciables por el conglomerado social a través de los sentidos.

A este respecto el Dr. S.M.P. cuando se refiere a ellos señala que:

Son elementos descriptivos los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos... Debe notarse, sin embargo que a menudo los elementos descriptivos deben precisarse con arreglo a criterios valorativos

Ahora bien, en el presente caso la decisión recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del defendido del recurrente así como a la de otros ciudadanos por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que señala:

Artículo 14:

Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.

Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (04) a seis (06) años.

Norma penal cuyos lineamientos descriptivos y normativos exigen del sujeto activo una conducta que consista en la indebida ganancia que se obtiene de adquirir (comprar, lograr, conseguir), recibir (aceptar lo que le dan o envían) o gestionar ( realizar actividades necesarias para los fines indicados en el artículo) para si o para otro la adquisición o recepción de bienes provenientes de ganado, robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado participación en el delito.

En este orden de ideas se debe aclarar que por tratarse de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, se trata de un tipo accesorio, pues supone necesariamente la previa consumación de un delito principal, que para el caso particular será cualquiera de los contemplados en la referida ley especial. Sin embargo a los efectos de determinar su aparición flagrante o no, su carácter accesorio desde el punto de vista jurídico y a los efectos de su aparición como ocurrió en el caso particular no tiene ninguna connotación, siendo por tanto el punto de partida para la calificación como flagrante de este tipo, que la conducta ejecutada por el sujeto activo se subsuma a los lineamientos descriptivos que prevé este tipo de aprovechamiento, - y no a la del delito principal –, todo por supuesto en plena armonía con las hipótesis de lo que se entiende como delito flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por el defendido del recurrente; los lineamientos descriptivos del tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida el juez a quo acertadamente adecuó la conducta desplegada por el defendido del recurrente al tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de beneficio de ganado mayor e igualmente consideran quienes aquí deciden, que el a quo de manera correcta calificó el hecho como flagrante, sin embargo erró en la apreciación que lo llevó establecer el carácter flagrante del hecho bajo el supuesto doctrinal de una flagrancia a posteriori, error de apreciación que obedeció al hecho de que en todo momento el a quo, tomo como punto de partida para valorar la flagrancia el momento de comisión de un tipo diferente al que él calificó como lo fue el previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera.

Así las cosas esta Sala considera que en el presente caso y de acuerdo a los criterio arriba mencionados para determinar el punto de partida de la flagrancia; lo que existió realmente respecto del defendido del imputado fue una flagrancia real prevista en el primer supuesto del 248 del Código orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones se evidencia que la conducta del ciudadano O.G.B., así como de los otros imputados fueron sorprendidos cuando ocultaban las carnes presumiblemente de los animales dos días antes sacrificados, lo cual evidencia que él así como los otros imputados fueron capturados infragantes al momento en que estaban adquirieron, recibieron y por tanto escondiendo las carnes de los animales sacrificados, todo ello partiendo de que este tipo de delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Beneficio de Ganado Mayor, es un delito permanente, en el sentido de que cuya lesión permanece en el tiempo necesario o requerido por sus ejecutores para mantener oculto los bienes adquiridos o recibidos.

Con relación a las disposiciones Constitucionales y legales denunciadas, por el recurrente previstas en los artículos 44 numerales 1 y 2, 46 numeral 4, 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Nacional, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7, 8, 11 y 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, esta Sala considera que partiendo de que el delito calificado por el a quo apareció de manera flagrante por las razones antes dadas, que no existió en el caso sub-judice las violaciones de los preceptos constitucionales y legales denunciadas por las razones siguientes:

En relación a los ordinales 1º y 2º del artículo 44 de la Constitución Nacional, la aprehensión en el presente caso estaba plenamente autorizada, de manera expresa por el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera tácita por el ordinal 1º del artículo 44 del texto constitucional. Igualmente con relación al ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución esta corte aprecia que no existió tal violación, pues de las actas se evidencia que los imputados incluyendo al defendido del recurrente se les notifico de los hechos que se estaban investigando, se levantó un acta debidamente detallada y circunstanciada de las actuaciones practicadas y de igual forma no hay elemento alguno que pruebe que se le incomunicó con sus familiares y abogados de confianza.

En relación a la violación del derecho a la integridad física y psíquica y moral artículo 46 ordinal 4º, de igual manera no se evidencia de las actuaciones que el defendido del recurrente – salvo su propia declaración, la cual es insuficiente a los fines de probar tal violación-, que halla sido objeto de algún maltrato psicológico de parte de alguno de los funcionarios actuantes.

En relación a la violación del derecho al debido proceso específicamente la contenida en los ordinales 1º, 2º, º3 y 5º, esta Sala considera que los imputados incluyendo el defendido del recurrente se les garantizó y sigue garantizando la debida asistencia jurídica, pues en el transcurso del proceso los imputados estuvieron y están debidamente representados por una defensa pública o privada como es el caso particular del recurrente, igualmente no se ha violado la presunción de inocencia por su detención, pues la misma se hizo bajo los preceptos legales y constitucionales que la autorizaban; se les ha escuchado y seguido hasta este estado un proceso con respeto a sus garantías y en cuanto a la garantía de la confesión esta Sala considera oportuno aclararle al recurrente que la garantía de la confesión a la que se refiere el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, es la rendida bajo juramento, cosa que no ocurrió en el presente caso debido a que en el presente caso se evidencia de las actas que la misma si existió fue voluntaria lo cual no arrastra por lo inicial del proceso una condenatoria en contra de su defendido y por la forma como fue rendida para nada hace elemento de convicción en su contra a la hora de una definitiva.

Con relación a la violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta por demás de temeraria infundada si toma en consideración que al folio 16 de las actuaciones consta un acta firmada por ello defendido del recurrente donde deja constancia de haber sido impuesto de sus derechos como imputado,

Finalmente con relación a la violación de los artículos 7, 8, 11 y 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, la misma resulta improcedente y si se quiere sorprendente, tomando en consideración que el referido instrumento legal tiene a la fecha de hoy más de dos años y seis mes de derogada, conforme lo preceptúa la disposición derogatoria primera del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con Gaceta Oficial Nro. 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001.

En el merito de las razones que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el profesional del derecho Abog. J.A.R., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano ORIELZO GALVIS BALLONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido así como la de otros ciudadanos. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abog. J.A.R., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano ORIELZO GALVIS BALLONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R. deP., bajo el N° 84-04, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido así como la de otros ciudadanos, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.P.A.

PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 166-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CPA/eomc

Causa: 1Aa. 2016-04.

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