Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

EXP. 10-2682

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 1019-A, contra la P.A.N.. 063-2009, de fecha 05 de marzo de 2009, en el expediente Nro. 030-2008-01-00582, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.J.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.332.398.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado de la parte accionante indica que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales de su representado, consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el derecho a la defensa ha sido definido por la Corte y por el más alto Tribunal de la República, como la posibilidad efectiva que tiene una persona natural o jurídica de concurrir para sus alegatos, promover y evacuar pruebas, dentro del procedimiento administrativo o judicial donde se ventilan derechos o intereses que son de incumbencia o que atañe a su esfera jurídica.

Indica que el debido proceso apunta directamente al modo como debe llevarse a cabo, es decir, a través de un conjunto de garantías, sirviendo de enlace entre la tutela judicial efectiva y el elenco del principio que rige en el proceso.

Señala que la doctrina ha precisado que el derecho a la defensa y el debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el administrado, entre las cuales figuran el derecho de ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, todos esos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se vincula con otros derechos fundamentales como son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que se debe evidenciar una presunción de lesión de los derechos constitucionales de su representado denunciado como conculcado, en los siguientes elementos de juicio:

Indica que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se debe considerar como conculcado, no examinar, ni siquiera en una forma sucinta, las razones alegadas por su representado y tergiversándolo un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y reconoce el decreto de inamovilidad, cabe destacar que la trabajadora alegaba haber sido despedida el 18 de julio de 2008, fecha esta que renuncio a su puesto de trabajo, y debió haber sido tomado en cuenta por el funcionario para decidir la citada causa antes de ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento de la terminación de la relación laboral.

Manifiesta que a los fines de la tramitación de Ley que debe darse al presente caso, juran la urgencia del caso en virtud que de no resolverse por lo menos, la acción de a.c. interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a su representada, debido a la cantidad que debería pagar a la trabajadora sin haber recibido de ella prestación de servicio alguno.

Por último solicita a los fines del trámite del a.c., el procedimiento de beneficio de la suspensión de efectos previsto en el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia, tal solicitud la fundamenta en el criterio sostenido en sentencia de la Corte en pleno de fecha 21 de mayo de 1996, al anular el artículo 22 ejusdem, en la cual hace mención expresa de dicho procedimiento podrá ser aplicado cuando el Juez Contencioso Administrativo lo juzgue conveniente..

Sostiene que “el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al no ajustarse procedimiento administrativo a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en presupuesto de procedencia el correspondiente despido. Tal y como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 04 de marzo de 1993:”

Al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contenciosa o administrativa. Juzgado para dar cumplimiento a la previsión parágrafo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem;

Indica que tratándose la presente acción de amparo de una interposición conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto de efectos particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la citada Ley, el criterio jurisdiccional transcrito es perfectamente aplicable al caso de auto, por lo que es necesario demostrar la admisibilidad de la presente acción de a.c..

Manifiesta que en sentencia de fecha 26 de abril de 1993 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 9716, se sostuvo que en el mismo acto administrativo impugnado, podría constituir la prueba requerida para la procedencia del a.c., como ocurre en el presente caso.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el a.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido se sustenta en la P.A.N.. 063-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación de la ciudadana M.J.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.332.398, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 1019-A, contra la P.A.N.. 063-2009, de fecha 05 de marzo de 2009, en el expediente Nro. 030-2008-01-00582, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.J.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.332.398.

    En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso, y realizar la notificación de la ciudadana M.J.T.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.332.398.

  2. - IMPROCEDENTE la medida de a.c., conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA PROV.

    M.A. LONGART V.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA PROV.

    M.A. LONGART V.

    Exp. 09-2682

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