Decisión nº S-N de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, quince de mayo de dos mil tres.

193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio J.G.B.B., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.561, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 30-06-1971, bajo el No. 79, folios 82 al 86, de los libros de registro que llevaba ese Tribunal, contra la ciudadana M.B.P.D.M., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.102.231, por resolución de contrato privado de venta con reserva de dominio que vincula a las partes, de fecha 31-10-1997, sobre una camioneta marca Ford, clase Sport Wagon, modelo Explorer Elite, año 1998, color negro, serial motor WA12221, serial carrocería AJU3WP-12221, placas OAA-50P, por falta de pago de las cuotas representadas en los recibos numerados 27/36, 28/36, 29/36 y 30/36, con vencimientos los días 30 de enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo del año 2000, a razón de 529.748,99 bolívares, cada una, incrementándose dichas cuotas a la cantidad de 896.662,oo bolívares, cada una.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde fue admitida en fecha 28-02-2001, donde la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se activó la citación por carteles, consignando la parte actora en fecha 30-04-2001, los carteles ordenados a publicar, y en fecha 10-05-2001, diligenció la Secretaria de aquel Tribunal y manifestó haber fijado en el domicilio de la demandada cartel de citación

Por auto de fecha 06-06-2001, el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Tribunal de la causa, se ejerció oportunamente el recurso de regulación de la competencia, el cual fue decidido el 08-04-2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, confirmando el auto de declinatoria de competencia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, donde previa su distribución correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 07-05-2003, donde quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en fecha 02-05-2002, diligenció en el expediente el apoderado judicial de la demandante, ejerciendo el recurso de regulación de la competencia y desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido un año y trece días, sin que la parte actora impulsara el nombramiento de un defensor judicial a la demandada, ante su incomparecencia en forma personal o por intermedio de apoderado judicial alguno, a darse por citada.

Es de aclarar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre, otras cosas, que la solicitud de regulación de la competencia debe ser propuesta ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y el Juez deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación, tal como sucedió en el presente caso, y en la segunda parte de ese artículo se estableció expresamente que “...la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negrillas del Tribunal).

De manera que la parte actora, después de haber ejercido su derecho de solicitar la regulación de la competencia, debió seguir impulsando la citación de la parte demandada y no lo hizo.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,

Dr. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

R.F.G..

MMC/03-2195.

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