Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) inscrita ene. Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03.04.1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15.12.1999, bajo el Nro. 17, Tomo 228-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada L.M.d.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.

    PARTE DEMANDADA: V.J.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.786.54º, domiciliada en la Urbanización L.C. de Arismendi, Calle K, casa Nro. 6, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la abogada L.M.D.D., apoderado judicial de la Empresa BANCO MECANTIL, C.A, en contra de la ciudadana V.J.A.A..

    Alega la apoderado judicial de la parte actora que consta de documento privado de fecha 21.05.97, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 10.04.00, el cual fue archivado bajo el Nro. 1992, que la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., celebró con la ciudadana V.J.A.A., un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo marca: CHRYSLER; modelo: PL3 CHRYSLER N.L.H., año: 1997, tipo: SEDAN, serial del motor: 4 CILINDROS, serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1702943, placas: OAC-10C, que la ciudadana compradora recibió a su entera satisfacción , habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.310.000,00) a cuenta del cual la compradora pagó en concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,00), y el saldo esto es, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.810.000,00) se obligó a la compradora a pagarlos a la vendedora mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 192.842,91) cuotas estas que comprendían la amortización del capital adeudado, los intereses correspectivos calculadas a la rata del veinticinco por ciento (25%) anual, y la comisión por cobranza montante a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales, comenzando el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento privado antes referido el cual tiene una fecha, 21.05.1997 y por lo tanto la primera cuota venció el 21.06.1997, y así sucesivamente todos los días veintiuno (21) de los meses subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación de la obligación; que fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 21.05.1997 que la falta de pago de dos (2) o mas cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por lo tanto la vendedora demandar a la compradora por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondiente; que consta del mismo documento privado que la vendedora ORIENTAL AUTO, C.A cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la compradora la ciudadana V.J.A.A.; que de las cuotas mensuales convenidas la compradora pagó las veintisiete (27) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 21 de Octubre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1999, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2000, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo de 2001, las cuales en conjunto montan a SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.038.67,00), en razón de que cada cuota mensual se estipuló y se convino en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 225.947,00) las trece primeras cuotas TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima cuarta, décima quinta, décima sexta cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 387.594,00) la séptima cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima octava cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima novena, vigésima y vigésima primera cuota; que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, las cuales en su conjunto montan a SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.038.067,00) suma esta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio.

    Fue recibida por distribución en fecha 07.10.03 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 13.10.03 (f. 18) mediante la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana V.J.A.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21.11.2003 (vto. f. 18), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 17.02.04 (f. 19), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana V.J.A.A., por no poderla localizar.

    En fecha 05.08.04 (f. 25), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11.08.04 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f. 26 y 27)

    En fecha 01.11.04 (f. 28), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó un nuevo cartel de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.11.04 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.( 29 y 30)

    En fecha 07.03.05 (f. 31) compareció la ciudadana V.J.A.A. parte demandada en este juicio y se dio por citada.

    Por auto de fecha 30.03.05 (f. 30.03.05) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comienza a computarse el lapso para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 14 al 17) de documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO, C.A a quien denominaron la vendedora y la ciudadana V.J.A.A. quien fue denominada como la compradora del cual se extrae que la vendedora vende a crédito con reserva de dominio a el comprador un automóvil marca: CHRYSLER, modelo: PL3 CHRYSLER N.L.H., año: 1997, tipo: Sedan, serial del motor: 4 Cilindros, serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1702943, placas: OAC-10C, que el comprador recibe a su entera satisfacción; que el comprador declaró que examinó el vehículo en todas sus partes y que el mismo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones en las que se obliga a mantenerlo salvo desgaste natural y normal derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declaró conocer y se obligó a cumplir; que la vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, por tanto dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras tenga vigencia el presente contrato; que el precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00) de los cuales el comprador pagó en ese acto a la vendedora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,00) por concepto de cuota inicial mas la cantidad de (Bs. 0,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de éste documento equivalente al cero por ciento (0%) del monto a financiar. El saldo restante es decir la cantidad de CINCO MILONE OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.810.000,00) lo pagará el comprador en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma este documento en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 91 BOLÍVARES (Bs. 192.842,91) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días, comisión de cobranza de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). La primera de dichas cuotas mensuales serían exigibles a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de éste documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes; igualmente el comprador se obliga a pagar al vendedor una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato.

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Sostiene la parte actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:

    - que consta de documento privado de fecha 21.05.97, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 10.04.00, el cual fue archivado bajo el Nro. 1992, que la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., celebró con la ciudadana V.J.A.A., un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo marca: CHRYSLER; modelo: PL3 CHRYSLER N.L.H., año: 1997, tipo: SEDAN, serial del motor: 4 CILINDROS, serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1702943, placas: OAC-10C;

    - que la ciudadana compradora recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.310.000,00) a cuenta del cual la compradora pagó en concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,00), y el saldo esto es, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.810.000,00) se obligó a la compradora a pagarlos a la vendedora mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 192.842,91) cuotas estas que comprendían la amortización del capital adeudado, los intereses correspectivos calculadas a la rata del veinticinco por ciento (25%) anual, y la comisión por cobranza montante a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), mensuales;

    - que comenzó el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento privado antes referido el cual tiene una fecha, 21.05.1997 y por lo tanto la primera cuota venció el 21.06.1997, y así sucesivamente todos los días veintiuno (21) de los meses subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación de la obligación;

    - que fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 21.05.1997 que la falta de pago de dos (2) o mas cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por lo tanto la vendedora demandar a la compradora por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondiente; que consta del mismo documento privado que la vendedora ORIENTAL AUTO, C.A cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la compradora la ciudadana V.J.A.A.;

    - que de las cuotas mensuales convenidas la compradora pagó las veintisiete (27) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 21 de Octubre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1999, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2000, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo de 2001, las cuales en conjunto montan a SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.038.67,00), en razón de que cada cuota mensual se estipuló y se convino en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 225.947,00) las trece primeras cuotas TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima cuarta, décima quinta, décima sexta cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 387.594,00) la séptima cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima octava cuota, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 387.595,00) la décima novena, vigésima y vigésima primera cuota;

    - que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, las cuales en su conjunto montan a SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.038.067,00) suma esta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio.

    En el caso subexamen, se desprende tal como fue reseñado al inicio que la parte accionada se dio por citada en fecha 07.03.05 y que luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, ésta no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial ante el Tribunal a hacer uso de sus defensas; acarreando que ante la falta de comparecencia del accionado se tengan como aceptados los hechos alegados en el libelo.

    LA CONFESION FICTA.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    ...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’

    y continúa,

    ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso se extrae que la demandada a pesar de que compareció voluntariamente al proceso y con la debida asistencia jurídica se dio por citada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1579 y siguientes y 1592 del Código Civil, así como en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De manera pues, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, la cual se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en que ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento al haber dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los días 21 de Octubre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1999, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2000, 21 de Enero, 21 de Febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo de 2001, lo que inevitablemente acarrea la resolución del contrato de venta con reserva de dominio tal como fue peticionado en el escrito libelar.

    Bajo los anteriores señalamientos, la acción incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por ORIENTAL MOTOR C.A., en contra de V.J.A.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 21.05.1997 por el ciudadano V.J.A.A. y ORIENTAL MOTOR C.A., quedando entendido que los montos cancelados antes de incoar la presente demanda por el demandado quedarán compensados a favor de la actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento.

TERCERO

Se ordena al demandando entregar a la actora en forma inmediata, una vez que adquiera firmeza este fallo, el vehículo objeto de esta acción de las características siguientes: marca: CHRYSLER, modelo: PL3 CHRYSLER N.L.H., año: 1997, tipo: Sedan, serial del motor: 4 Cilindros, serial de carrocería: 8Y3HS46C5V1702943, placas: OAC-10C

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 144º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7570-03

JSDC/CF/gdbm.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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