Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

Exp. Nº AP21-R-2010-000093

PARTE ACTORA: A.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.115.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLMARY LARREA OLALLA y M.T., mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.080 y 83.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y modificados sus estatutos sociales según consta del Registro de Comercio de fecha 26 de diciembre de 2006, numero 37, Tomo 1359-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.B.M., R.A.G., M.A.B., F.C.C., M.M., D.A. BARRIOS Y A.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.027, 53.846, 41.491, 70.526, 79.506, 129.882 y 131.593, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por A.B. en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Recibidos los autos en fecha 03 de febrero de 2010, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 19 del mismo mes y año, a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

“…En referencia a los Requerimientos de Informes de los títulos «A» y «B», se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Lejos de eso, el Tribunal admite y ordena oficiar lo conducente a «Sodexo Venezuela, c.a.», a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 65 y 66) para anexar a dicha comunicación…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. El a quo inadmite la prueba de informes tanto a Banesco y Banco del Caribe que están vinculadas al fondo, aduciendo que fueron promovidas como interrogatorios y se convertiría en testimonial. 2. Lo cierto es que el escrito de pruebas se realizo de manera de requerir información que están en documentos, archivos o papeles, no se pretende interrogar, sino que una persona jurídica aporte datos al proceso que se encuentran en sus archivos. 3. Los hechos litigiosos no recaen sobre lo que diga un tercero sino de archivos. Invocó el principio iura novit curia que incluye las sentencias de todos los tribunales del país. 4. Se solicitan datos a las instituciones que están en sus documentos y además el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece requisitos para promover informes. 5. El a quo conculca el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y no permite probar hechos controvertidos por ello solicita que la apelación se declare con lugar.

Concluida la exposición de la parte recurrente, y bajo las premisas de delatar en fín último del objeto de la prueba de informes, sobre las cuales versa el recurso, la Juez haciendo uso de las facultades para la búsqueda de la verdad de los hechos, procedió a inquirir de la apoderada recurrente los siguientes hechos: En cuanto a la primera de las pruebas es de Banesco solicitando que informe sobre una cuenta nomina ¿Quién la apertura?, a lo cual responde la apoderada judicial Dra. D.A., que la aperturó la demandada. La juez ¿Tiene los datos de la cuenta? R: Están en el escrito. ¿Tiene el número de cuenta? R: Existe pero no lo tiene en ese momento y esos datos lo tienen en sus registros el banco, con el numero de cedula.

¿y si tiene otras cuentas? Tiene que haber una aperturada por la oriental de seguros, C.A. Solicita que se diga que tenía una cuenta bancaria.

¿Cómo le mandaría Banesco los depósitos? R: A través de un estado de cuenta.

¿Está pidiendo un estado de cuenta, quien establece los parámetros de la prueba, el tercero ajeno al proceso?

R: En el escrito se está precisando y se pretende demostrar cuales fueron los salarios de la parte actora.

¿Pretende que Banesco revise sus archivos y extraiga que la demandada le depositó salario?

R: No, Banesco lo mandará de manera que lo tenga en los archivos. Tendrá que remitir los estados de cuenta.

En cuanto a la prueba del Banco del Caribe sostuvo que fue cambiada a esta entidad, y argumenta que lo que se pretende con ambos informes es demostrar los montos del salario de la parte actora, por cuanto a su decir, los tickets de alimentación no le corresponde porque los salarios excedía de la base de cálculo legal. Invoca los salarios que dice la parte actora de ellos se evidencia que son superiores, excede el salario para que le corresponda el beneficio. A tales afirmaciones la juez le preguntó ¿Acepta los salarios del libelo? R: Si. ¿Para qué quiere la prueba de informes? Si la parte actora va desconocer algún monto, porque en otro caso un juez permitió que la parte actora modificara en el juicio los hechos. Además agregó que con esas pruebas puede demostrar que incluso pago salarios superiores a los que ella alega en el escrito libelar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como es claramente evidenciable, el juez a quo argumenta para decidir sobre la admisibilidad de la prueba de informes, lo que es su naturaleza jurídica, y el criterio de los tribunales superiores, donde se establece cuando una prueba de informes puede convertirse en la emisión de opinión de un tercero ajeno al proceso, desvirtuando la prueba. Si se procura que el tercero emita opinión en lugar de mandar lo que contienen sus archivos, puede ser desvirtuada su naturaleza.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

.

Podríamos señalar que la razón fundamental por la cual surge este medio probatorio, no solo en nuestra Legislación patria sino en muchos países del mundo, tal como se evidencia de doctrina extranjera, es el de facilitar el acceso de las partes en proceso, a los documentos que no están en su poder y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren, todo dentro del ámbito de la legalidad en la obtención de las pruebas para ser validamente incorporadas al proceso. Asimismo, se debe sostener que siendo éste un medio de prueba independiente y autónomo, no sucedáneo de ningún otro, como en ocasiones se ha pretendido hacer ver, provocando la utilización de éste para lograr testimonios personales del informante, o la incorporación de documentos fundamentales a la acción que debieron ser incorporados al inicio del proceso, como ocurriría en procesos distintos al laboral, siendo que en esta especialidad lo que se pretende es garantizar la mayor amplitud probatoria, limitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a los casos que manifiestamente el medio sea impertinente o ilegal, lo cual debe ser debidamente fundamentado por el Juez de Juicio; por cuanto pretender, en muchos casos, hacer reposar un argumento de impertinencia del medio probatorio en el hecho de que el mismo desnaturaliza la prueba de informe como tal, no justifica el sostener su inadmisibilidad al hecho de que pudo haber sido traído a los autos por otro medio probatorio, haciendo ver que éste no es un medio autónomo en sí, lo que es a todos luces una limitación al ejercicio de la actividad probatoria de las partes; más cuando la Ley solo exige para que proceda la admisión de la prueba que se contraiga a los casos específicamente señalados por la norma, como es que se requiere información a terceros al proceso (órganos o entes descritos en la norma), que sea sobre hechos litigiosos que consten en los documentos, libros, registros, de los archivos del ente requerido, y de ser el caso, sea solicitada la copia certificada del instrumento, la cual solo podría ser negada en caso de las excepciones reseñadas supra. Así se establece.

Así tenemos, como en otros casos similares al presente, existe la opinión compartida por esta alzada, por ejemplo el asunto AP21-R-2009-1709, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este circuito judicial, a través del cual se estableció que en casos como ese, la forma de promoción de pruebas de informes se convertía en una testimonial, precisándose textualmente:

… Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en los documentos libros o papeles en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que las entidades Bancarias y la firma mercantil Sodexo de Venezuela, respondan un interrogatorio después de una pretendida pesquisa a los fines de determinar si la actora tenia una cuenta de nomina a su nombre; en su condición de trabajadora de la demandada, Que se indiquen los montos correspondientes a los depósitos de nomina; cuál fue el último depósito a la referida cuenta de nomina y cuales fueron los montos depositados en la referida cuenta, en el caso de la prueba de informes requerida a Banesco, Banco Universal. De manera similar se solicita del Banco del Caribe en cuanto a si a M.J.R.P. le fue abierta una cuenta de nomina; Que se indiquen los depósitos de la referida cuenta nómina y cuáles fueron los montos depositados en la referida cuenta y en el caso de Sodexo Venezuela C.A., si emitió los tickets de alimentación a nombre de la actora desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005 y la relacion de abonos realizados por la demandada a beneficio de la actora en el mismo lapso,, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

Es necesario además reflexionar en cuanto a la forma como fue promovida la prueba las cuales se refieren a cuentas de nomina que son abiertas por orden del patrono y movilizadas igualmente conforme a los lineamientos que imparte el mismo, por lo que al promoverse la prueba de informes, además, con fines de investigar si existe la cuenta de nomina a nombre de la actora, también convierte al medio en ilegal toda vez que la prueba está dirigida a constatar hechos que recogen documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en las oficinas indicadas en la norma y esa es la única actividad que debe realizar el requerido en cuanto a informar el contenido de los documentos o remitir copia de ellos, sin adelantar apreciaciones ni calificaciones jurídicas como además lo pretende la parte promovente de Banesco, en cuanto a la condición de trabajadora de la Oriental de Seguros C.A. de la ciudadana M.J. Rivas…

Así tenemos, como bien indicó esta alzada en el dispositivo oral, los soportes que se requieren a solicitud de parte interesada en la prueba de informes, se deben identificar y además debe afirmar los datos que va a buscar la persona o ente solicitado de información (tercero), no preguntarle los datos y dejar en cabeza del informante el envío de los soportes que tenga a bien. La forma en que está redactada la prueba de informes a Banesco es genérica. La demandada tiene que tener los datos de la cuenta y además debía solicitarle que documentos debía remitir, por ejemplo estados de cuenta, por cuanto quien va a valorar el contenido de la prueba es el juez no el tercero. La prueba debe ser precisa, no puede darle cargas al tercero de extraer hechos, el banco no puede decidir y establecer hechos a través de una prueba de informe, no se pidieron los estados de cuenta; tampoco le precisa a Banesco de que fecha a que fecha le va a darle la información con lo cual genera otra carga a Banesco que no tiene, lo cual violenta la carga de alegación y de pruebas, en los términos legales y bajo la propia interpretación que ha expuesto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció: “…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:…“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Finalmente, es de observa que más allá de los argumentos del juez de juicio, en cuanto a la pertinencia de la prueba, debe esta alzada reseñar que a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio debe observar los términos en que ha quedado trabada la controversia, es decir, “…omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”, y evidenciado de las actas del expediente ( libelo-contestación) así como que en la audiencia ante esta alzada, la demandada dice que lo que pretende con la prueba es demostrar los salarios devengados en un periodo, sin embargo, tal hecho no está controvertido. La demandada está aceptando los salarios, con lo cual incluso el a quo podía además del pronunciamiento que indicó debía indicar que no estaba controvertido el hecho, porque antes de admitir las pruebas debe establecer la controversia de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así admitido como ha sido por la propia demandada, que los salarios están aceptados con lo cual no se requiere la prueba de informes y si le corresponde o no el beneficio de alimentación será un punto de derecho que el a quo deberá resolver. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente indicados, esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el auto proferido por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada La Oriental de Seguros c.a., contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

FIHL/Exp N° AP21-R-2010-000093

Negativa de prueba de informes

Admisión Del hecho

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR