Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

ASUNTO Nº BH01-M-1986-04

Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Ejecución de hipoteca.-

Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo Vs.

E.J.M.S.

05/11/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

I

Demandante: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, domiciliada en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, constituída mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 30 de mayo de 1964, bajo el N° 57, folios 108 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el N° 7, folios 46 al 71, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1979.-

Apoderados Judiciales: Abogados: O.A.M., A.L., A.C., G.M., R.G.D.M., P.J.M.U., J.G.D.F., J.A.A.A., O.R.A.A., R.D.L., C.B., P.G., H.L.P.B., F.G.M. y YUBELUA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 1.566, 4.844, 9.368, 12.073, 11.268, 16.099, 14.501, 2032, 10382, 1921, 10.164, 17.557, 35.196, 43.652 y 36.468, respectivamente.-

Demandado: E.J.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.699.516 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

Juicio: Ejecución de Hipoteca

Motivo: Perención de la instancia.-

II

Antecedentes de la situación

En fecha 21 de Abril del año 1986, este Tribunal admitió la Demanda de Ejecución de Hipoteca, que ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, constituída mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 30 de mayo de 1964, bajo el N° 57, folios 108 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el N° 7, folios 46 al 71, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1979, a través de su apoderado Judicial el Abogado, P.J.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.099., en contra de la ciudadana E.J.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.699.516 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Se Decretó en ese mismo acto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenándose oficiar lo conducente como en efecto se hizo, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui . Y se ordenó la intimación de la demandada.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 21 de abril de 1986, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Ejecución de Hipoteca , que incoara ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, constituída mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 30 de mayo de 1964, bajo el N° 57, folios 108 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el N° 7, folios 46 al 71, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1979, a través de su apoderado Judicial el Abogado, P.J.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.099., en contra de la ciudadana E.J.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.699.516 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Así se decide.

Asimismo por cuanto en el auto de admisión de la demanda se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, se suspende la misma sobre un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 1-A del piso Planta baja, del Edificio N° 25, Parque Residencial Los cerezos, alinderado de la siguiente manera: Norte: con 9,10 metros que limitan con el Sur del Apartamento N° A-2 y entrada A; Sur: con 9,10 metros que limitan con jardinería y calle campos Elías; Este: con 9,00 metros que limitan con fachada principal del Edificio y Estacionamientos y Oeste: Con 9, 00 metros, que limitan con fachada posterior del Edificio y Estacionamientos.- Cuya propiedad, linderos, Medidas y demás especificaciones constan de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N° 15, folios 113 al 121, protocolo I, Tomo VII, Segundo Trimestre del citado año y bajo el N° 31, folios 181 al 185, protocolo I, Tomo VII, segundo Trimestre del año 1984, de fecha 24 de Marzo de 1984, ordenándose librar el oficio, al ciudadano Registrador Competente.- Así tambien se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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