Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000249

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se recibió el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.381 del seis (06) de diciembre del mismo año, representada judicialmente por los abogados J.C.L., M.A., C.G., M.M., A.M.L.M., J.A.R. y J.E., Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716, 87.253 y 124.956, respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-0065, dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELLUZMAR ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.741, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medias y mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2009 se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa recurrente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República.

Mediante diligencia presentada el tres (03) de febrero de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 09-1892, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrito por la ciudadana Y.Q., en su condición de Auxiliar de Registro adscrita a la referida Inspectoría.

Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de enero de 2012, el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del presente procedimiento.

  1. ÚNICO

    El abogado A.L., apoderado judicial de la parte recurrente desistió del proceso en el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “… acudo ante usted a los fines de desistir del presente proceso en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz…”.

    Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado A.L., se encuentra facultado para desistir del recurso, tal como se evidencia del poder que corre inserto del folio 08 al 10 del presente expediente, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra la P.A. Nº 2009-0065, dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELLUZMAR ARMAS.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR